Régimen de licencias:
Para conocer el régimen de licencias completo, se aconseja la lectura del capítulo 3 y 5 o ante cualquier duda, puede consultar al área de RRHH.
A Denominaciones
B De Superior Tribunal
C De la Sala de Superintendencia
D De Presidente del Superior Tribunal
E Disposiciones relativas de Magistrados y Funcionarios
F De las Cámaras de Apelaciones
G Fiscales de Cámara: turnos
H De los Jueces de Primera Instancia y Paz Letrado
I Defensoría: turnos
J Del Relator
K De los Secretarios del Superior Tribunal
L Secretaria de Superintendencia: funciones
LL Secretaria Judicial: funciones
M Obligaciones especiales de los Secretarios
N Obligaciones de los Prosecretarios
Ñ Obligaciones relativas a Empleados vestuarios del personal de la administración de Justicia
Art. 1 – A los fines de la presente reglamentación, se consideran MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS del PODER JUDICIAL a los Jueces de todos los grados y funcionarios que por la Constitución requieren Acuerdo Legislativo: FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al Relator, Secretarios, Director de Administración Médico de Tribunales, Inspector de Protocolos, Inspector de Jueces de Paz No Letrado, Prosecretario, Oficiales de Justicia, Ujieres y aquellos que para el desempeño del cargo requieran titulo habilitante. El resto del personal con excepción del Intendente, auxiliares de Intendencia, Choferes y Ordenanzas, se denominarán empleados.
Ver artículoB- DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Art. 2 – Tendrá las atribuciones y deberes que le señala la Constitución, la Ley Orgánica y las Acordadas que el mimo dicte.
Art. 3- Podrá reunirse en Acuerdos en días hábiles o feriados cuando sea convocado por el Presidente o a pedido de algunos de sus miembros.
Art. 4- En el mismo acto de la elección del Presidente del Superior Tribunal deben elegirse los presidentes de las respectivas Salas Civil y comercial y Criminal, Laboral y Minas, Como así mismo los Vice Presidentes primero y Segundo de las mismas.
Ver artículoC- DE LA SALA DE SUPERINTENDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Art. 5- Además de la atribuciones que le señalan la Ley Orgánica de Tribunales y las Acordadas que la misma dicte, la Sala de Superintendencia intervendrá: a) En la confección del anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial; b) En las cuestiones atinentes a la ejecución del Presupuesto que por su importancia le sean sometidas por el Presidente; c) En la determinación del horario a cumplir por Secretarios, Prosecretarios y funcionarios con categorías de tales.
Ver artículoD- DEL PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL
Art. 6- La elección del Presidente del superior Tribunal se realizará en forma secreta, debiendo emitir voto los siete(7) miembros que integren el Cuerpo.
Art. 7- El Presidente del Superior Tribunal, además de las que le acuerda la Ley Orgánica u otras leyes especiales, tiene las siguientes atribuciones:
Adoptar las medidas que considere oportunas para la buena marcha de la Administración de Justicia y que no sean facultad privativa de las Salas o del cuerpo Pleno.
Autorizar las subvenciones a que se refiere el art. 134 de la Ley Orgánica, previa consulta con la Sala respectiva o Tribunal en pleno en su caso.
Suscribir el despacho de trámite.
Art. 8- El reemplazo del Presidente por el Vice presidente Primero o Segundo, en su caso, será automático.
Ver artículoE- DISPOSICIONES RELATIVAS A TRIBUNALES MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Art. 9- Los Magistrados y funcionarios tienen las atribuciones y deberes que establecen la Constitución, la Ley Orgánica de tribunales y Código de Procedimientos. Además deberán:
Abstenerse de dar consejos o evacuar consultas que pudieren implicar prejuzgamiento en los asuntos sometidos a su jurisdicción.
Guardar la discreción necesaria en todo lo que se vincule con los asuntos relativos a la Administración de Justicia.
No gestionar asuntos de terceros ni integrantes, ellos, salvo, naturalmente los casos de representación legal.
Levantar en el plazo de treinta días contados desde la fecha de su notificación, cualquier embargo que se trabare sobre su sueldo o el concurso que se le hubiere decretado.
No ejercer actividad comercial, industrial, o agropecuaria con fines esencialmente comerciales.
*Art. 9 bis- En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento de alguno de los miembros del Superior Tribunal, de los que debe haber constancia formal en los autos, la resoluciones del Tribunal en pleno y de sus Salas podrán ser dictadas por el voto de los restantes, siempre que constituyeren la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, concordaren en la solución del juicio y se tratare de votos analizados por separado. (Ac. 14/6/96).-
Las sentencias del Superior Tribunal de Justicia o de sus Salas serán fechadas de puño y letra del Secretario del Superior Tribunal, en el día en que éste las suscriba.
Los Magistrados y Funcionarios enunciados en el artículo sexto de la Ley Orgánica de Tribunales, Secretarios y Prosecretarios, deberán concurrir diariamente y con un mínimo de dos horas en el horario vespertino establecido entre las dieciocho (18) y veinte (20) horas, sin perjuicio de la facultad otorgada a los titulares de cada dependencia en el último de los considerandos.
Texto: Conforme Modificación según Acuerdo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 30-10-2008.-
Antecedente: Modificación según Acuerdo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 30-05-01.-
Ver artículoArt. 10- Las Cámaras de Apelaciones y sus miembros, tienen las facultades y deberes que les acuerdan o imponen la Constitución, Leyes procesales, Ley Orgánica de Tribunales y este Reglamento.
Ver artículoArt. 11- Los Fiscales de Cámara intervendrán sucesivamente por orden de nominación, en los asuntos civiles y laborales que por Ley les corresponda, del uno al diez, del once al veinte, y del veintiuno hasta fin de mes, quedando determinada su intervención que se mantendrá en todo el trámite del respectivo proceso, por la fecha del decreto que la disponga; y en todos los juicios y cuestiones criminales que completan a la Cámara de su misma nominación. ACORDA¬RON: Determinar a partir del 1 de septiembre de 1980 que la interven¬ción de los Fiscales en lo Criminal y Correccional de la ciudad capital será sucesivamente por orden de nominación, en lo asuntos que por ley les corresponda intervenir, del 1 al 10, del 11 al 20 y del 21 a fin de mes quedando determinada su intervención por la fecha del decreto que la disponga. (Ac. 29-8-80). Dejar sin efecto a partir del 10 de abril de 1998, la acordada de fecha del 13 de noviembre de 1990. Segundo establecer que a partir del día mencionado, la competencia de los señores Fiscales de 1° Instancia en lo Civil y Comercial estará determinada por la fecha del cargo que registre los expedientes de Mesa General de Entrada. (Ac. 2/4/98).-
Ver artículoH- DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y DE PAZ LETRADOS.
Art. 12- Los jueces tiene además de la facultades y deberes que establecen la constitución, Ley Orgánica y este Reglamento, las siguientes:
a) Deberán firmar el despacho de trámite y dar audiencia a los Litigantes y a las partes acompañadas por letrados cuando actúen por derecho propio, en horas y oportunidad que estimen procedente;
b) Tienen el deber de vigilar y hacer que sus secretarios y empleados cumplan estrictamente sus obligaciones.
Ver artículoArt. 13- El turno de las Defensorías quedará fijado en la siguiente forma: Defensoría de Primera Nominación, del uno al diez de Segunda Nominación, del once al veinte, de Tercera Nominación del veintiuno hasta el último día del mes.
Art. 13 bis- Los defensores tienen la obligación de concurrir en el tiempo que dure el turno de los mismos, por lo menos una vez al mes a los distintos establecimientos penales de la Provincia. Allí deberán interiorizarce de la situación en la cual se encuentren aquellos o aque¬llas personas privada de su libertad en cuyas causas hayan asumidos las defensas. Estas circunstancias deberán ser informadas por escrito ante la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, previo requerimiento del informe sobre la situación de los acusados ante los Juzgados y/o cámara respectiva. Los defensores del interior de la provincia, en los sumarios en que ellos ejerzan la defensa de los encausados, deberán interesarse por la situación de los detenidos en las unidades regionales y carcelarias de sus respectivas jurisdicciones.- (Ac. 19-04-93).
Art. 14- Los señores Defensores deberán prestar preferente atención a los asuntos atinentes a menores, incapaces y ausentes.
Art. 15- Los Defensores están obligados a concurrir a cita¬ción de los Jueces a sus despachos y suministrarles las informaciones que se les requiera en los casos sometidos a juicio.
Art. 16- Los Defensores que soliciten licencia o tengan algún impedimento temporario para el ejercicio del cargo, serán suplidos automáticamente y en forma sucesiva cada treinta días, por el que estando en funciones les siga en orden de turno. En caso de vacancia se procederá en igual forma.
Ver artículoArt. 17- Además de las atribuciones y deberes que establece la Ley Orgánica, el Relator tendrá a su cargo:
1) Llevar el registro de antecedentes jurisprudenciales a que se refiere el art. 133 inc. 1 de la Ley Orgánica de Tribunales con arreglo a las siguientes normas:
a) Confección, en fichas originales, de los sumarios de doctrina de las sentencias definitivas e interlocutorios y autos regulatorios de honorarios dictados por el Superior Tribunal o sus salas, cuyo registro ofrezca interés; clasificación de los mismos por temas y subtemas y codificación para facilitar las referencias. Al pie de cada sumario se indicará: número de la causa, Tribunal de origen fecha de la decisión, nombre de las partes.
b) Una vez confeccionadas las fichas a que hace referencia el art. anterior, serán sometidas a la aprobación del Presidente del Superior Tribunal o Sala respectiva.
c) Periódicamente deberán revisarse los ficheros colocando nuevos duplicados en los sitios donde faltaren los primitivos.
d) Para la redacción de los sumarios, Secretaria Judicial del Superior Tribunal remitirá al Relator, copias de las sentencias y resoluciones que se dicten.
2) Seleccionar los fallos y resoluciones que revistan interés para su publicación. Publicada una sentencia o resolución, se dejará sentencia de ello en la respectiva ficha.
3) Clasificar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la nación y de otros Tribunales que ofrezcan interés, que aparezcan publicados en los diarios o revistas de jurisprudencia.
4) Para facilitar la consulta de antecedentes, registrar por materias temas y subtemas, los artículos de los principales colabora¬dores, publicados en diarios y revistas de jurisprudencia.
5)”Promoción y Desarrollo de la informática en el ámbito de la Administración de Justicia con arreglo a las siguientes normas: a) planificación, organización, coordinación de la ejecución y operati¬vidad de tareas de mantenimiento y control de la informatización y soporte del Poder judicial en base a las políticas que fije el Supe¬rior Tribunal de justicia en la materia b) incorporación de fallos jurisprudenciales del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y plena¬rios de Cámaras al Banco de Datos del Sistema Argentino de Informáti¬ca Jurídica y de acuerdo a las pautas establecidas por dicho Organis¬mo. c) Recuperación de la información jurídica (Leyes nacionales, provinciales, doctrina y jurisprudencia nacional y provincial del Banco de Datos del Sistema Argentino de Informática Jurídica) y con destino a magistrados y funcionarios del Poder Judicial y abogados. d) Coordinación con organismos especializados en la materia a fin de lograr el asesoramiento y asistencia técnica y capacitación a los fines señalados en los incisos a, b y c procedentes. e) Intercambio de información y publicaciones referidas a la disciplina informática jurídica y sus utilitarios con organismos provinciales, nacionales o extranjeros. (Ac. 13-05-93). f) Para el cumplimiento de las funciones establecidas precedentemente, el Relator contará con la supervisión del Vocal Supervisor de Biblioteca, quien asumirá también las funciones de Vocal Supervisor de Informática. (Ac. 28-02-97).
Art. 18- Para el mejor funcionamiento de la oficina podrá adoptarse el sistema de índices existentes en las publicaciones jurídicas corrientes.
Art. 19- A los efectos de que el Relator conozca el orden y prioridad en que deberán ser evacuados en cada caso los pedidos por parte de los señores Vocales, de antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, que no sean de los registrados en la Oficina, las solicitudes deberán ser canalizadas por Presidencia del Superior Tribunal.
Art. 20- Los sumarios a que hace el art. 17 inc. a) podrán ser consultados en la Oficina del Relator por los profesionales interesados.
Art. 21- El Relator aconsejará sobre la adquisición de obras para la biblioteca, sin perjuicio de las funciones que pudiera asig¬narle el Vocal Supervisor de Biblioteca en la materia de su cometido.
Art. 22- Secretaría Judicial, en colaboración con el Rela¬tor, determinará el interés que puedan revistan los fallos a los efectos de su publicación.
Ver artículo
K- DE LOS SECRETARIOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL.
Art. 23- En los casos de impedimento o vacaciones de ambos secretarios, actuarán en su reemplazo, los Oficiales Primeros de las Secretaría respectivas. La sustitución de Secretario se verificará automáticamente sin necesidad de acordada o resolución alguna.
Ver artículoL- SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA.
Funciones de la Secretaría de Superintendencia:
Art. 24- Tramitarán ante la Secretaría de Superintendencia todos los asuntos de carácter administrativo y de Superintendencia que por este reglamento no se encomendaran a otro funcionario, de¬biendo realizarse ante el titular de ella, las gestiones personales de los interesados.
Art. 25- Trabajará en relación directa con Presidencia y la Sala de Superintendencia, y por su medio se canalizará todo lo ati¬nente a las relaciones del Superior Tribunal con los organismos integrantes del Poder Judicial.
Art. 26- Le corresponde intervenir:
a) En los Acuerdos que realice el Superior Tribunal en mate¬ria de Superintendencia y en las Acordadas que dicte.
b) En los juramentos que deban recibirse ante el Superior Tribunal o ante el Presidente.
c) En todo cuanto concierne al registro de Magistrados, Funcionarios y empleados, sus licencias y sanciones.
d) En lo pertinente al ejercicio del Poder de Policía del Superior Tribunal.
e) Ejercer el control sobre los libros de Acuerdos, nombra¬mientos juramentos, designaciones de oficio, legajos en general y archivos de la administración judicial.
f) Ejercer el control del personal de su oficina, Sección Personal, Intendencia y auxiliares de intendencia, Archivo del Poder Judicial, Registro de reincidencia, Oficina de Justicia de Paz No Letrada, Biblioteca, Oficina de Notificaciones, Oficina de Mandamien¬tos, Mesa General de Entradas, Servicio Social Tribunalicio, Chofe¬res.
g) En el manejo de la caja chica, conforme a las disposicio¬nes contables correspondientes.
h) Actuar como Secretario el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
i) Ejercer el control del uso y mantenimiento de los vehículo del
Poder Judicial.
LL- SECRETARIA JUDICIAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL.LL- SECRETARIA JUDICIAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL.
Funciones de la Secretaria Judicial.
*Art. 27- 1) Serán funciones de la Secretaría Judicial Primera:
a) La tramitación de expedientes judiciales de competencia originaria del Superior Tribunal, o por apelación ante sus salas, refrendando las actuaciones del Presidente del Tribunal o de las Salas.
b) Deberá presentar al Presidente del Superior Tribunal o al Presidente de las Salas respectivas, los escritos y actuaciones pendientes de despacho y pasar al Tribunal que corresponda a estudio los expedientes para resolución.
c) Expedir los testimonios certificados y demás piezas análogas correspondientes a los expedientes judiciales.
2) De la Secretaría Judicial Segunda:
a) La tramitación de expedientes judiciales de competencia originaria del Superior Tribunal o por apelación ante sus salas desde que las causas entran a resolver hasta la confección y protocolización de las sentencias, refrendando las mismas.b) Establecer el orden de intervención (de estudio y votación), de los Sres. Vocales, teniendo en cuenta el orden de distribución que se disponga.c) En un libro especial que se llevará a sus efectos y en la Base de Datos del Sistema Informático se asentará la fecha de entrega del expediente a cada uno de los Sres. Vocales y la de su devolución, informes que podrán ser suministrados a las partes, abogados, apoderados, representantes legales etc.d) Concluida dicha tramitación se remitirá el expediente a la Secretaría Judicial Primera, para ser puesto a disposición de los Señores Profesionales.e) Confeccionar las estadísticas mensuales y anuales de las causas resueltas.Texto: conforme modificación por art. I) Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 14-10-04.
Art. 28- Su titular ejercerá las funciones de Secretario en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y funcionarios Judiciales. En caso de impedimento, recusación y excusación será reemplazado por el Secretario de Superintendencia o por el Secretario de Superinten¬dencia o por el Secretario de Cámara, por sorteo.
Ver artículoM- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SECRETARIOS.
Art. 29- Sin perjuicio de las demás obligaciones señaladas en las leyes procesales, Ley Orgánica de Tribunales y en este capitu¬lo los Secretarios de todas las instancias está especialmente obliga-dos a:
1) Atender, cuando lo requieran, a los auxiliares de la justicia y litigantes.
2) Ejercer el control de la reposición del sellado y pago de tasas en la documentación que se presenten y hacer la comunicación correspondiente a la Oficina recaudadora.
3) Abrir y cerrar el libro de Notificaciones.
4) Llevar el cuaderno de pases de expedientes para sentencia.
5) Suscribir los cargos extraordinarios del Art. 124 in fine del Código de Procesamientos.
6) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones y directivas impartidas por los jueces.
7) Mantener el buen orden y decoro del personal.
8) Permanecer en sus oficinas un mínimo de cinco horas di¬arias a partir de la iniciación del horario fijado para la atención al público.
Ver artículoN- OBLIGACIONES DE LOS PROSECRETARIOS.
Art. 30 Son obligaciones de los Prosecretarios:
1) Reemplazar automáticamente al Secretario en caso de ausen¬cia o vacancia, debiendo a su vez ser reemplazado en la misma forma por el Oficial primero. en caso de ausencia simultanea de los mismos, se estará a lo establecido por el Art. 147 de la Ley Orgánica.
2) Colaborar estrechamente con el Secretario en sus funciones y desempeñar las demás tareas compatibles con su cargo, que el juez le confiera.
3) Atender el despacho diario y ejercer el control de funcio¬namiento de Mesa de Entrada.
4) Ejercer el control sobre subastas, salvo que esta función fuera realizada por el oficial primero a indicación del Juez.
5) Controlar las boletas de pago de Impuestos de justicia y Caja Forense.
6) Velar por el orden, disciplina y eficacia de la labor que realiza el personal a su cargo, siendo directamente responsable de la conducta observada por el mismo.
7) Permanecer en sus oficinas, salvo la primera y última media hora, en el horario fijado para el personal de la administra¬ción de Justicia, sin perjuicio de la obligación de marcar tarjeta.
8) “Suscribir los cargos extraordinarios del Art. 124 in fine, del Código de Procedimientos, en ausencia del Secretario, aunque esta resulte circunstancial”. (Ac. 01-10-91).
Ver artículo
Ñ- DISPOSICIONES RELATIVAS A EMPLEADOS.
DISPOSICIONES RELATIVAS A EMPLEADOS.
Art.31 Son de aplicación a los empleados lo dispuesto en el título de las DISPOSICIONES RELATIVAS A MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS con excepción de lo dispuesto en los incisos a) y e) del art. 9 de este Reglamento.
Art. 32- Además están obligados a:
a) No permanecer en pasillos o lugares ajenos a los de su labor, después de iniciado el horario de trabajo.
b) No recibir visitas durante las horas de oficina ni atender a personas por cuestiones ajenas a la misma.
c) Atender con diferencia a las personas que corresponda y brindar la información que soliciten, con la autorización correspon¬diente, sobre el estado de trámite de las causas, según el caso.
d) No trabajar aunque sea en modo accidental, en estudios jurídicos. El empleado que no cumpla con esta disposición será pasi¬ble de cesantía.
Art. 33- Queda absolutamente prohibido a los empleados, cualquiera fuese su jerarquía, facilitar en préstamo expedientes a no ser en los casos taxativamente previstos en la ley, o por autoriza-ción expresa del juez y en tales hipótesis, bajo recibo firmado en el libro que se llevara al efecto.
Art. 34- Queda terminantemente prohibido dar información sobre despachos, resoluciones o sentencias, mientras no hayan sido firmados. La violación de esta norma será considerada falta grave y dará lugar a sanción disciplinaria del empleado infiel, según las circunstancias del caso.
Art. 35- Les está prohibido toda participación activa en política, realizar comentarios de esa naturaleza en los lugares de trabajo, así como toda crítica a los actos de sus superiores y a los demás poderes públicos.
VESTUARIO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Art. 36- Para el personal de la Administración de Justicia se establecen:
a) En el periodo de verano, para el personal masculino, el uso obligatorio de camisa sport con corbata, pantalón de calle o traje; y para el personal femenino guardapolvo azul. En la temporada invernal, para los primeros camisa y corbata, pantalón de calle y saco o campera no debiendo ninguna prenda cubrir la corbata y para el personal femenino, además de guardapolvo azul, pantalón de calle y abrigo adecuado si así lo desean.
b) Los Señores Secretarios y Jefes de Oficina deberán exigir el cumplimiento del inciso anteriormente citado, bajo apercibimiento de aplicársele a ellos y al empleado inadecuadamente vestido las medidas disciplinarias correspondientes.
Ver artículoINGRESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Art. 37- El ingreso del personal a la Administración de Justicia, debe hacerse por el cargo de menor jerarquía. Salvo en los cargos que requieran conocimientos especiales o en los casos en que a criterio de la Sala de Superintendencia resulte conveniente otra ubicación jerárquica. (Ac. 8/2/80)
Ver artículoArt. 38- Para ser admitido como empleado administrativo se requiere:
a) Ser ciudadano argentino por nacimiento o naturalización;
*b) Tener dieciocho años de edad como mínimo.(Ac. 03-05-05).
c) Buenos antecedentes de conducta;
d) Enseñanza secundaria completa;
e) Tener buena salud, que será acreditada mediante historia clínica completa que estará a cargo del Cuerpo Médico Forense.
f) resultar seleccionado en el respectivo examen de antecedentes y oposición.
Art. 39- Para la formación de listas de aspirantes a ingreso el Superior Tribunal de Justicia llamará a concurso, siendo facultad de la Sala de Superintendencia establecer si el mismo será abierto o cerrado, ordenando en su caso la publicidad que correspondiera. (Ac. 19-11-92).
Art. 40- La inscripción y presentación de antecedentes deberá hacerse por ante la oficina de Personal.
Art. 41- Serán eximidos del concurso los aspirantes que acrediten título universitario a fin con la naturaleza de las funcio¬nes judiciales. “En estos casos la ubicación escalafonaria del ingre¬sante será decidida por la S. de Superintendencia.”
“Asimismo los agentes que hubieran aprobado materias univer¬sitarias que acrediten conocimiento adecuados afines a la función judicial y que lo hubieren puesto de manifiesto en el desempeño de sus tareas como interino, suplente o contratado de este Poder judi¬cial, por un lapso no inferior a cuatro meses corridos y ocho alter¬nados, sin sanciones disciplinarias y que aprueben un examen especial que la Sala de Superintendencia propondrá y tomará en cada caso. Así también los agentes que pertenezcan a este Poder Judicial en calidad de interino, suplentes o contratados con una antigüedad mínima de seis meses corridos o un año alternado, no registren sanciones disci-plinarias y que aprueben un examen especial que la Sala de Superin¬tendencia propondrá y tomará en cada caso. “(Ac. 22-7-86).
Art. 42- Para la selección de los aspirantes, la Sala de Superintendencia merituará los antecedentes que presenten los concu¬rrentes dando preferencia a quienes se hallaren cursando estudios universitarios afines con las tareas judiciales y a los que se hubie¬ren desempeñado como reemplazantes durante un plazo mínimo de seis meses. Asimismo se computará el resultado de un concurso de oposición que deberá consistir en copia y dictado a maquina y un tema de redac¬ción manuscrito.
Art. 43- Durante cinco minutos los aspirantes copiaran los textos previamente confeccionados al efecto, debiendo considerarse para su evaluación, la cantidad de palabras escritas, el número de errores, la presentación y prolijidad del trabajo.
Art. 44- A continuación se someterá a los aspirantes a un dictado a maquina durante cinco minutos. Para su merituación se computará el número de palabras escritas, preferentemente los errores orto¬gráficos y subsidiariamente la presentación y prolijidad del trabajo.
Art. 45- La redacción versará sobre temas que, vinculados en lo posible con la Administración de Justicia, se señalarán en el acto. Para su evaluación se atenderá especialmente a la forma de expresión ortografía y caligrafía de los concursantes.
AMPLIACION DE LOS ART. (42; 43; 44; 45) del Reglamento Interno
Dejándose establecido que los exámenes de ingreso allí indi¬cados – antecedentes y oposición estarán sometidos al siguiente régimen de calificación en puntaje, siendo facultad de la Sala de Superintendencia, en caso de igualdad de dos o más aspirantes, resol¬ver al respecto:
a) Dactilografía, Caligrafía, Ortografía, Redacción, Proliji¬dad.:
Un punto como máximo por cada uno, dentro de las siguientes calificaciones: Malo (cero punto); Regular (0.50 puntos); Bueno (Un Punto). Cuando se realicen concursos cerrados, serán también de conocimientos, en cuya evaluación se tendrá como máximo 3 puntos.
b) Títulos Universitarios, siendo reconocidos como tales los de Abogados, Procuradores, Escribanos, Sociólogos, Psicólogos, Técni¬cos en Computación, Médicos y Contadores; sólo otorgará puntaje el título que acredite conocimientos técnicos de aplicación en el cargo a desempeñar. Se otorgará al primero dos puntos y un punto a cada uno de los restantes, no acumulativos, esto es que se excluyen entre sí.
c) Contratados o reemplazantes con seis meses como mínimo de trabajo contínuo o alternado, se les otorgará un punto y medio (1,50); con un año o más de trabajo también contínuo o alternado se les dará dos puntos (2,00). Tampoco serán acumulativos.
d) Estudios universitarios básicos – 3er. año aprobado en las carreras especificadas en el inc. b); tampoco serán acumulativas y por todas o cualquiera de ellos se otorga medio punto (0,50).
e) Ser propuesto por Juez o Tribunal; solo podrá por concur¬so, ser propuesto uno de los aspirantes por cada Juez o Tribunal, no pudiendo ser familiar de quienes eleven el pedido y debiendo fundarse debidamente el mismo. La primera propuesta elimina en su caso, a las restantes emanadas de la misma autoridad, se otorgará medio punto (0,50).
f) También se evaluará en caso de concursos cerrados, los antecedentes que obren en Sección Personal, referidos a los aspectos disciplinarios, puntualidad, asistencia, permisos y calificaciones. Se otorgará de cero a tres puntos (0 – 3).
g) Concepto personal general, que se formará el Tribunal en una entrevista con los concursantes en mejor situación, en la que se evaluarán: presencia, imagen, educación, pulcritud, desenvoltura, formas de expresión, cultura general. También formarán parte de este concepto las calificaciones que el postulante hubiera obtenido en sus estudios.
h) Para el caso de igualdad en el puntaje, se tendrán en cuenta si el aspirante es hijo de Magistrados, Funcionario o emplea¬do, lo que le otorgará prioridad en la designación respecto de los demás y entre uno dos o más hijos de los nombrados con igual puntaje tendría prioridad el del agente de mayor antigüedad.-
Art. 46- De acuerdo al resultado de los exámenes, se prese¬leccionará y mantendrán una entrevista con la Sala de Superintenden¬cia, un número de examinados igual al de las vacantes a cubrir, mas un 50%. La Sala de Superintendencia se expedirá sobre el orden de mérito, confeccionándose una lista de los aspirantes preseleccionados y no designados, los que podrán tener preferencias para las designa¬ciones, suplencias o interinatos hasta el próximo concurso. Los aspirantes que resultasen definitivamente seleccionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso e) del Art. 38 del R.I. en plazo de diez días a partir de su comunicación requisito sin el cual no podrán ser designados
Art. 47- Los suplentes o interinos que se hubieren desempe¬ñado por un lapso superior a cuatro meses, en forma continua hasta la entrada de receso por feria judicial tendrán derecho a percepción de haberes siempre y cuando fueren nuevamente designados para desempe¬ñarse desde el uno de enero.
Ver artículo
En los cargos de Mayordomo serán designados, preferentemente, los que desempeñándose como auxiliares de Intendencia, hayan probado un satisfactorio grado de instrucción, idoneidad y buen comportamien¬to, requiriéndose una antigüedad no inferior a dos años.
Ver artículoArt. 48- El Intendente del Palacio será designado por con¬curso de antecedentes, requiriéndose las siguientes condiciones:
a) Ser argentino por nacimiento o naturalización;
b) Tener treinta años de edad como mínimo y cincuenta como máximo;
c) Enseñanza secundaria completa.
d) Acreditar buena conducta;
e) Tener buena salud, la que será acreditada mediante histo¬ria clínica completa que estará a cargo del Cuerpo Médico Forense, requisito sin el cual no podrá ser designado.
Para la designación deberá darse preferencia en lo posible, al personal de jerarquía inferior.
*Art 51- Choferes.
Para ser designados chofer se requiere:
a) Tener carnet de conductor y preferentemente conocimiento de mecánica;
b) Tener veinticinco años de edad como mínimo y treinta como máximo;
c) Enseñanza primaria completa;
d) SUPRIMIDO.-
Texto: conforme modificación por art. 1 b), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Ver artículoOrdenanza.
Los ordenanzas serán designados por promoción de entre los auxiliares de intendencia siempre que reúnan los siguiente requisi¬tos:
*a) SUPRIMIDO.-
b) Tener veinte años de edad como mínimo;
c) Gozar de buena conducta.
Texto: conforme modificación por art. 1 b), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Ver artículo*Art. 53- Peones de limpieza.
Para ser designados se requiere:
a) Tener diecinueve años de edad como mínimo y veinticinco como máximo;
b) SUPRIMIDO.-
c) Gozar de buena conducta;
d) Gozar de buena salud que acreditará mediante historia clínica completa que practicará el Cuerpo Médico Forense, requisito sin el cual no podrán ser designados;
e) Ser argentinos por nacimiento o naturalización;
f) Tener enseñanza primaria completa.
Texto: conforme modificación por art. 1 b), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Ver artículo
Carácter de los nombramientos.
Art. 54- Carácter de los nombramientos.
El ingreso a la Administración de Justicia como empleado Administrativo, Intendente, Auxiliar de Intendencia, Choferes y Ordenanzas, es con carácter provisorio durante tres meses, al término del cual, automáticamente adquirirá el nombramiento carácter definitivo, salvo que se resolviera lo contrario, a cuyo efecto se tendrá en cuenta idoneidad, contracción al trabajo y condiciones para las funciones del cargo. En caso contrario no obstante haber aprobado el examen de ingreso, se prescindirá de los servicios del agente sin derecho alguno. (Ac. 10-04-87)
Art. 55- Incapacidad para el nombramiento.
No podrán ser nombrados funcionarios o empleados:
a) Los procesados que no hubiesen sido total y absolutamente liberados de responsabilidad y los condenados por delitos dolosos.;
b) Los concursados o quebrados, culposo o fraudulentos, hasta tres años después de su rehabilitación;
c) Los que hubiesen sido separados de sus cargos o empleos con causa justificada;
d) Los que estuviesen incapacitados físicamente para desempe¬ñar las tareas propias de la Administración de Justicia.
e) Todos aquellos, que a juicio de la Sala de Superintenden¬cia, no sean aptos para el desempeño de la función.
Ver artículo
*Art. 56- Ascensos.
Para los ascensos se escogerá entre los empleados que perte¬nezcan a la categoría inmediata inferior a aquella en que se produzca una vacante, debiendo pasar el ascendido, a desempeñarse en el Organismo al que pertenece el cargo que se promueve.
A los efectos del ascenso se tendrá en cuenta:
a) antigüedad en el Empleo y en la Categoría;
b) Sanciones disciplinarias;
c) Inasistencias injustificadas;
d) Uso de Licencia;
e) Todo otro antecedente que a juicio de la Sala pueda ser computado.-
Los ascensos a los cargos de Oficial, Oficial Principal, Oficial Mayor, Jefe de Despacho, Oficial Superior de Segunda, Oficial Superior de Primera, Jefe de División y Jefe de Departamento deben hacerse por concurso entre el personal que revista iguales condiciones en las cuatro categorías inmediatas anteriores, a cuyo efecto el llamado deberá hacerse con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha del mismo.
Texto: Conforme modificación por art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 19-11-03
*Art. 57- “El ascenso a los cargos de Oficial, Oficial Principal, Oficial Mayor, Jefe de Despacho, Oficial Sup. de Segunda, Oficial Sup. de Primera, Jefe de División y Jefe de Departamento, debe hacerse por concurso entre el personal que revista iguales condiciones en las cuatro categorías inmediatas anteriores, a cuyos efectos el llamado deberá hacerse con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha del mismo. Exceptúase del concurso previsto en este artículo a los agen¬tes que se desempeñan en las oficinas de: Mesa Gral. de Entradas; Dirección de Administración, Sección Personal, Notificaciones, Mandamientos, Reincidencia, Jueces de Paz No Letrados, Consultorio Médico, Archivo, Encuadernación, Dpto. Asistentes Sociales, Registro Público de Comercio, Biblioteca, Centro de Estudios, Estadísticas, Capacitación y Diagnóstico, Casas de Justicia, Centros de Mediación, Relatoría, Certificado de Pobreza, Guardería, Oficina Técnica, Oficina de Protocolo, Secretaría de Superintendencia, Oficina de Prensa, Imprenta del Poder Judicial, siem¬pre que revistan a la fecha del concurso, un mínimo de cinco (5) años ininterrumpidos en las funciones que actualmente cumplen y observar a los efectos del ascenso las pautas del Art. 56° de este Reglamento. Queda reservada a la Sala de Superintendencia determinar la forma en que se cubrirá la vacante. En el caso en que como resultado de los concursos previstos en el apartado anterior, no se cubrieran la totalidad de las vacantes existentes, se procederá a un nuevo concurso convocando a esos fines a la quinta categoría inmediata anterior al cargo a cubrir.
Texto: Conforme modificación por Art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 19-11-03
Art. 58- Corresponde a la Sala de Superintendencia, en cada caso, establecer las bases del concurso a que hace referencia el artículo anterior.
“En el caso en que, como resultado de los concursos previstos en el apartado anterior, no resultasen cubiertas la totalidad de las vacantes existentes para su cobertura, se procederá a un nuevo con¬curso, convocando a esos fines a la tercera categoría inmediata anterior al cargo a cubrir”.
Art. 59- Podrán ser reincorporados en cargo de igual categoría o en; una inferior a la que ocupaban, los agentes de la administración de Justicia que hubiesen renunciado, después de haber presta¬do servicio durante tres años como mínimo, sus antecedentes en el empleo judicial fueren favorables y no presentaren en sus legajos sanciones disciplinarias.
Ver artículoArt. 60- A los efectos de determinar en cualquier momento las calidades personales y situación de revista de Agentes en el Poder Judicial, se confeccionará un legajo individual en el que conste: Identidad, datos personales, ascensos y bajas, sus anteceden¬tes, títulos, traslados, calificaciones, licencias, embargos y medi¬das disciplinarias, servicios anteriores en la Administración de Justicia o en otras dependencias oficiales con determinación de tiempo, y todos los demás datos que se consideren pertinentes. Se llevará en forma de expediente, según las disposiciones al respecto.
Ver artículoArt. 61- Sección Personal deberá confeccionar una ficha individual en la que se refleje en forma clara y sucinta, la actua¬ción de cada agente y la que llevará adherida una fotografía del mismo para su mejor identificación.
Ver artículo
a) CONTROL ASISTENCIA DEL PERSONAL
Art. 62- La asistencia del personal se controlará mediante el registro de entrada y salida en los relojes habilitados al efecto, cuyo control estará a cargo de Sección Personal. En la cir-cunscripción del interior de la Provincia, se controlará mediante la firma de planillas de ingreso y salida.
Art. 63- Sección Personal deberá designar por el término que establezca la Sala de Superintendencia, un empleado que controle el fichero de entrada y salida, debiendo habilitar el mismo veinte minutos antes de la entrada y cerrar el control una vez cumplidos los cinco minutos de tolerancia. De igual manera procederá a la hora de cese de actividades, debiendo habilitar a la hora de salida y cerrar pasados veinte minutos (20) –
Art. 64- El Jefe de Personal o quien lo reemplace en su cargo, serán depositarios de las llaves de los relojes y de los ficheros, siendo responsables de las mismas.
*Art. 65- Cada ficha tendrá asignada un número y en la misma se consignará NOMBRE Y APELLIDO completos de cada empleado.
Texto: conforme modificación por art. 1 a), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
*Art. 66- Los relojes deberán funcionar de tal manera que se establezca una tolerancia de cinco minutos en el horario de entrada. Los agentes podrán justificar inasistencias por fenómenos metereológicos o insalvables inconvenientes de transporte entre su domicilio y su lugar de trabajo. Entiéndese que los fenómenos metereológicos, deberán ser de tal magnitud que impidan el traslado del agente desde su domicilio al lugar de trabajo en el lapso que comprenda la duración de los mismos. Asimismo deberá tenerse en cuenta los daños causados por el fenómeno a iguales fines de dificultad del traslado del agente. En el caso de transporte, se justificará cuando haya huelga de los mismos y la distancia entre el domiclio del agente y el lugar de trabajo, sea superior a veinte (20) cuadras; en el caso de que la distancia sea menor a veinte (20) cuadras, se le dará proporcionalmente a la misma, hasta una hora de tolerancia, debiendo registrar su ingreso por ante Sección Personal.
Texto: conforme modificación por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Art. 67- A los efectos de las sanciones y deducciones que correspondan sobre los haberes de los agentes, las tardanzas se regirán por el siguiente sistema: se entenderá por tardanza la concu-rrencia del personal hasta quince minutos después de la hora fijada para la iniciación de las tareas; serán toleradas hasta un máximo de dos mensuales sin descuento. A la tercera se descontará al agente un día de sueldo. Por cinco tardanzas en el mes se le aplicarán dos días de suspensión, sin goce de sueldo, por primera vez; tres días de suspensión la segunda vez; y cinco días de suspensión por tercera vez en el año. Si la falta de puntualidad fuera mayor la Sala de Superin¬tendencia aplicará la sanción que estime pertinente.
Art. 68- Cada empleado deberá marcar su ficha en forma perso¬nal.
Art. 69- El empleado designado por Sección Personal, junta¬mente con el que sea sorprendido fichando por otro, y éste si hubiere consentido, serán responsables de dicha falta. Exceptúase de ser sancionado el empleado de personal, si el mismo denunciará la infrac¬ción.
Art. 70- Será considerada falta grave la situación contempla¬da en el artículo anterior y será sancionada la primera vez con cinco días de suspensión, diez la segunda y cesantía en la tercera oportu¬nidad.
Art. 71- Tienen obligación de firmar planilla (A.c. 28/02/94): los Funcionarios de Tribunales, empleados administrativos y auxiliares de intendencia, quedando exceptuados el Relator del Superior Tribunal de Justicia, los Médicos del Cuerpo Médico Forense, Director de Administración, los Secretarios, el Inspector de Jueces de Paz Letrados, Intendente, los Choferes o personal afectado a dichas funciones.
Art. 72- el horario establecido deberá cumplirse estrictamen¬te dé modo tal qué a la hora exacta dé la iniciación de las tareas el personal se encuentre en su puesto, no debiendo retirarse antes de la hora indicada como finalización de aquellas.
Art. 73- Las oficinas deben estar abiertas y los empleados permanecer durante todo el horario prefijado para la atención del público en los lugares designados al efecto.
Art. 74- Si las necesidades de trabajo exigieran la concu¬rrencia en horas extraordinarias, los jefes de las respectivas depen¬dencias podrán habilitar el horario requerido por exceso de labor.
En todos los casos comunicarán a Secretaria de Superintenden¬cia a efectos del control y vigilancia de la casa.
Art. 75- Los permisos para ingresar o retirarse fuera del horario( Ac.24-04-92), como asi¬mismo para ausentarse durante el período de labor, quedan, por regla general prohibidos. Sólo podrán ser otorgados por el Presi¬dente de cada Tribunal, juez, Secretario o Jefe de Oficina, cuando circunstancias excepcionales y debidamente fundadas justifiquen transitoriamente el permiso.
Art. 76- Por Sección Personal deberán registrarse los permisos que los Sres. Secretarios o Jefes de Oficina, concedan a su personal durante las horas de trabajo, las que serán anticipadas telefónicamente (o por nota), para su correspondiente fichado. Cuando sea usado en el horario de ingreso, no podrá exceder de 60 minutos, los que deberán computarse en 30 minutos, si la marcación se efectúa entre las 7:16 y las 7:30 horas y en 60 minutos, cuando los sea entre las 7:31 y las 8:00. Cuando sea usado en el horario de salida no podrá exceder en 60 minutos. (Ac. 23/6/95).-
Art. 77- La registración de estos permisos se efectuara en forma individual por cada empleado. (Ac. 23/6/95).-
La omisión de dicha comunicación por parte de los señores Secretarios o Jefe de oficina, será considerada falta grave y motivo de sanción disciplinaria.
Art. 78- En caso de ausencia de Secretario o Jefe de Oficina, el permiso será otorgado por su representante legal.
Art. 79- Por cada tres horas de permiso concedido al empleado en el transcurso de un mes, se le descontará un día de sueldo: Superadas las 3 horas, se le aplicara dos 2 días de descuento la primera vez, tres 3 días la segunda y cinco 5 la tercera vez en el año. Si en exceso de permisos fuera mayor, la Sala de Superintendencia dispondrá el descuento que estime pertinente. (Ac. 23/6/95). Asimismo deberá abstenerse de conceder permisos sin retorno por el tiempo mayor a una hora.
Art. 80- El retiro, ausencia o impedimento del trabajo sin el permiso correspondiente implicará el descuento de un día de sueldo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Art. 81 Sección Personal, como encargada del control de la asistencia del personal: a) comunicará mensualmente a Secretaría de Superintendencia el nombre de todos los empleados que hubieren incu¬rrido en algunos de los casos previstos en la presente reglamentación así como las demás observaciones que hubiese que destacar; b) a los fines de que la Presidencia adopte las medidas que hubiese lugar, en el legajo personal de cada empleado se registrará todo lo atinente a su desempeño. Dentro de los ocho días posteriores a la finalización de cada mes, comunicará a la Presiden¬cia del Superior Tribunal, las inasistencia e incumplimientos suscep¬tibles de motivar descuento en los haberes del personal con arreglo a los dispuesto en el Art. 111 del presente Reglamento.
Art. 81 Bis:- La Sala de Superintendencia podrá conceder permisos dentro del horario de labor para cumplir trabajos prácticos a los agentes que cursan estudios superiores, atendiendo a los ante¬cedentes del empleado y las razones de servicio evaluadas por el titular del Organismo a que pertenezca el solicitante. El permiso podrá ser acordado no obstante lo aconsejado en sentido contrario. El control del permiso autorizado quedará a cargo de los titulares del organismo, quienes deberán aplicar, en lo pertinente, las disposicio¬nes previstas en el apartado B) del Capítulo 3 del Reglamento interno del Poder judicial.
El beneficiario deberá justificar debidamente los motivos del permiso. (Ac. 02-07-82).
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 82- Las sanciones previstas por el Art. 35 inc. 6 y 7 de la ley Orgánica de Tribunales, se aplicará conforme a las siguientes reglas:
Ver artículoArt. 83- Las faltas de los Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo, del Relator y Secretarios del Superior Tribunal, Inspector de Protocolos, Médicos. Jefe de Jueces de Paz e Intendente, serán sancionados directamente por la Sala de Superintendencia. Asimismo compete a este Alto Cuerpo, la aplicación de las sanciones de multa, suspensión, cesantía y exoneración cualquiera fuere la jerarquía del agente.
Las Cámaras de Apelación, Jueces, Fiscales y Defensores tienen facultades para aplicar sanciones de prevención y apercibi¬miento de los Secretarios y demás personal dependiente de sus respec¬tivas Oficinas. El Director de Administración, el Jefe del Cuerpo Médico Forense y el Secretario judicial del Superior Tribunal, ten¬drán idénticas facultades respecto del personal de sus respectivas oficinas. El Intendente, respecto de los auxiliares de Intendencia; la aplicación de las citadas sanciones al resto de los funcionarios, empleados administrativos y a los choferes, es de competencia directa del Secretario de Superintendencia, salvo las excepciones contempla¬das en el presente reglamento.
Art. 84- El agente presumiblemente incurso en falta grave, sometido a sumario administrativo, podrá ser suspendido como medida preventiva por la autoridad de Superintendencia, por un término no mayor de treinta días con retención de haberes, cuando se considerase que su alejamiento facilitará el esclarecimiento de los hechos moti¬vantes de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de ella. El pago de los haberes devengados en ese lapso quedará supeditado a los resultados del sumario administrativo.
Ver artículoArt. 85- Clausurado el sumario el Instructor dará traslado del mismo a la autoridad correspondiente, quien lo elevará a la Sala de Superintendencia. De las actuaciones se dará vista por cinco días al Fiscal de Superior Tribunal.
Devuelto el expediente con dictamen, la Sala de Superinten¬dencia deberá expedirse en el término de veinte días como máximo.
Si del sumario administrativo resultara la presunta comisión de un delito, la actuaciones deberán remitirse al Fiscal del Crimen de Primera Instancia.
Art. 86- Contra las sanciones que aplicase la Sala de Super¬intendencia, solo podrá solicitarse reconsideración en el plazo de cinco días. El Tribunal deberá expedirse en el plazo de ocho días.
Ver artículoSUPUESTO DE INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA PENAL
Art. 87- Cuando el o los hechos imputados al agente, dentro o fuera de su función hubieren determinado su detención o proceso aquél deberá de inmediato poner el hecho en conocimiento de la Sala de Superintendencia, la que determinará su suspensión mientras dure la privación de libertad o substanciación de la causa, salvo, que, dada la naturaleza o escasa entidad del hecho se considere no existir impedimento moral para que el agente continúe prestando servicios en las mismas o en otras tareas o funciones.
Independientemente de la intervención de la justicia penal, la Sala de Superintendencia dispondrá la instrucción de un sumario administrativo si por o con ocasión del o de los hechos, la conducta configuró violación a sus deberes y obligaciones como agente del Poder Judicial.
En caso de recaer auto de procesamiento por un delito doloso cometido por el agente, la suspensión a que hace referencia el artí¬culo anterior, será con retención de haberes, quedando el pago de los mismos supeditado a los resultados de la causa. Igual medida podrá disponer la Sala de Superintendencia cuando recaiga procesamiento por delito culposo cometido en el desempeño del cargo.
DE LAS RESULTAS DE LAS CAUSAS PENALES
Art. 88- Si como resultado de la actuación de la Justicia penal recayese en contra del agente sentencia condenatoria firme, éste deberá ser declarado cesante o exonerado de su cargo, según correspondiere, y siempre que tal decisión no se hubiese adoptado ya en el sumario administrativo.
Si no obstante mediar sentencia de condena, el delito por el cual fue juzgado el agente dadas sus características, no afecta moralmente a aquel o el evento resultó ser meramente culposo la Sala de Superintendencia podrá aplicar sanciones distintas a las de cesan¬tía o exoneración y aun eximir al agente de toda sanción, según el caso, y dispondrá la continuación del mismo en su cargo.
Art. 89- Las sanciones de prevención y apercibimiento se aplicarán previo descargo del agente, quien podrá interponer única¬mente reconsideración en el plazo de cinco días. Una vez firme la sanción, deberá comunicarse la misma a Secretaría de Superintendencia a los efectos de su registración en el respectivo legajo personal.
Cuando prima facie se estime falta grave con sanciones de multa, suspensión, cesantía exoneración, la Cámara de Apelaciones, Jueces, Fiscales o Defensores harán sustanciar los sumarios que correspondan a los Funcionarios o empleados administrativos. Los concernientes a agentes pertenecientes a Dirección de Administración, Cuerpo Médico Forense, Relatoría del Superior Tribunal, Secretaría Judicial y Oficinas dependientes de Secretaría de Superintendencia e Intendencia, serán ordenados por Presidencia del Superior Tribunal y deberán tramitarse por ante su Secretaría de Superintendencia.
Art. 90- En los casos del artículo anterior, la autoridad de aplicación respectiva designará un Instructor que deberá recaer en caso de sumarios a Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislati¬vo, en un Vocal del Superior Tribunal de Justicia, preferentemente de la Sala de Superintendencia.
Art. 91- El Instructor designado procederá a cumplir su cometido y al finalizar la etapa instructora del sumario, dará vista por tres días al interesado sobre el hecho que se le imputa, admi¬tiéndose la documental que acompañare al evacuarla y el testimonio de no más de cinco personas, siempre que se considere esta prueba perti¬nente para el esclarecimiento de los hechos. Esta prueba podrá ser completada con la que se decretare de oficio.
Ver artículoDURACIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 92- En su faz instructora el sumario no podrá durar mas de veinte días a partir de la fecha en que el instructor se notifique de su designación. Si a criterio de éste fuese necesario por un plazo mayor, la prórroga que dispusiere a tal efecto no podrá exceder de diez días; deberá ser debidamente fundada y comunicada de inmediato a la autoridad que ha ordenado su substanciación, quien ante situa¬ciones de excepción podrá autorizar asimismo, una nueva prórroga. En cualquier momento la Sala de Superintendencia podrá abocarse a las actuaciones y decidir lo que estime conveniente.
Ver artículo*Art. 93- El régimen de licencias que contempla este capitulo es aplicable, salvo las excepciones expresas, a todos los Magistrados Funcionarios y Agentes del poder judicial que desempeñen funciones en planta permanente, contratada y temporaria.
Texto: Conforme modificación por art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 5-2-03
Antecedente: modificado por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
*Art. 94- Interinos, reemplazantes y personal temporario, solo tendrán derecho a licencia una vez cumplidos una actividad mínima de seis meses de servicio continuo, salvo las solicitadas por razones de salud o motivos personales en las que para acordarse con goce de sueldo, se exigirá al agente una antigüedad mínima de tres meses continuos de desempeño. En este caso la licencia por motivos personales se conce¬derá por un término máximo de 10 días.
Texto: Conforme modificación por art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 5-2-03
Art. 95- Salvo las solicitadas por razones de salud no podrá hacerse uso de licencia sin que previamente hubiere sido concedida y comunicada. La infracción a este precepto será considerada falta grave sujeta a sanción disciplinaria.
Art. 96- Las solicitudes serán presentadas con determinación de las causas ante el Juez, Funcionario o Jefe de Sección de quien dependa el peticionante. Las solicitudes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial serán presentadas en Secretaría de Superintendencia, desde donde se pondrá esta circunstancia inmediatamente en conoci¬miento del Organismo al que pertenece, bajando la presentación a Sección Personal para su tramitación. (Ac. 23-06-95)
Art. 97- Los Magistrados y Funcionarios deberán dirigirse directamente ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia especificando las causas en que se fundan.
Art. 98- En el interior de la provincia en todos los casos de solicitud de licencia por salud se acompañará el certificado médico respectivo, debiendo ser remitidos de inmediato a Secretaría de Superintendencia sin perjuicio de que el pedido se comunique por el medio mas rápido a los fines pertinentes.
Art. 99- Las licencias solicitadas por razones de salud serán resueltas:
a) Por el Presidente del Superior Tribunal de las formuladas por un término no mayor de diez días; de la resolución de Presidencia se podrá apelar ante la Sala de Superintendencia dentro de las 48 horas de notificada.
b) Por la Sala de Superintendencia, las que exceden de diez días.
Art. 100- En los casos de solicitud de licencia por enfermedad recibido el aviso se dispondrá extender orden para que el Medico de Tribunales concurra de inmediato al domicilio del Agente, si este no pudiere abandonarlo o practique en el consultorio el reconocimiento Medico y extienda el certificado correspondiente sin perjuicio de disponer también, la intervención de la Junta Medica de Tribunales si el caso fuera de los previstos en el art. 115 de este capitulo. El agente interesado deberá aclarar expresamente si solicita reconocimiento médico a domicilio o en consultorio. En este último caso, deberá concurrir durante la misma mañana en que solicitó la licencia, al Consultorio Médico de Tribunales, hasta las doce horas. Será obligación del agente tener actualizado su domicilio en Sección Personal, bajo apercibimiento de tener por injustificada la inasistencia si los señores Médicos concurrieran a otro domicilio por falta de actualización del mismo”. (Ac.28-04-94)
Art. 101- En las ciudades de Añatuya y Frías el reconocimien¬to médico lo efectuará el señor Médico de Policía debiendo el mismo concurrir, en caso necesario, al domicilio del agente conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 102- Si el médico de reconocimiento no pudiere concu¬rrir al domicilio del agente enfermo, éste deberá acreditar la enfer¬medad con el correspondiente certificado médico hasta el día de su reintegro. (Ac. 28-04-94)
Art. 103- Si el agente enfermare encontrándose accidentalmen¬te en el interior de la Provincia donde no hubiere Médicos oficiales, acreditará la misma con certificado expedido por un Médico particu¬lar.
Art. 104- El agente del Poder Judicial en uso de licencia por enfermedad no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la autoridad que le otorgó la licencia salvo que a criterio de la auto-ridad de Superintendencia resultare justificada la falta de cumpli¬miento de este requisito.
Art. 105- El agente que se encontrare fuera de la Provincia y solicitare licencia por razones de salud, justificará la misma dentro de los diez días de solicitada mediante certificado Médico expedido por autoridad de reconocimiento médico Nacional o, en su defecto, provincial. “Debiendo presentarse en el consultorio médico a su regreso”. (Ac.11-03-93).
Art. 106- En caso de no comprobarse enfermedad alguna, no encontrarse el agente en el domicilio denunciado o no concurrir, debiendo hacerlo, al consultorio, el Médico lo hará saber a la auto¬ridad de Superintendencia. El agente deberá comunicar dentro de las veinticuatro horas, los motivos que le impidieron cumplir con esta exigencia. En caso de no hacerlo o no resultar suficiente a juicio de la autoridad de Superintendencia, se procederá a injustificar la inasistencia sin perjuicio de la aplicación de las medidas discipli¬narias que correspondieren.
Art. 107- Será considerada falta grave toda simulación reali¬zada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia. el agente se hará pasible de suspensión, sin goce de sueldo, que podrá llegar a la cesantía en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al Médico de Reconocimiento que extendiere certificación falsa sin perjuicio de pasarse las actuaciones a la justicia penal. Si la certificación proviniese de otro médico oficial o particular, se comunicará esta circunstancia a la autoridad de la cual éstos dependen y se pasará igualmente las actuaciones a la justicia del Crimen.
Art. 108- Quedan exceptuados de la obligación de acreditar la licencia por razones de salud, los Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo cuando la misma no exceda de diez días en el año “(Ac. 1-9-92).
Art. 109- Las solicitudes de licencia por razones particula¬res o de salud del personal de los Juzgados de Añatuya, y Frías, deberán ser elevadas a la Secretaría de Superintendencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas.
Art. 110- Cualquier licencia que no fuere por razones de salud, podrá ser cancelada cuando las necesidades de servicio lo requieran.
Art. 111- Las inasistencias injustificadas del personal serán sancionadas en la siguiente forma:
Por UNA inasistencia se descontarán DOS días de sueldo en los haberes del empleado; por DOS inasistencias corridas, CINCO días de suspensión; por TRES días de inasistencias se aplicará UN MES de suspensión. Si las inasistencias corridas fueran mayor de tres, la Sala de Superintendencia procederá a la CESANTIA del empleado. Igual medida se tomará en caso que las inasistencias sean superiores a seis en el curso del año calendario, salvo que a criterio de la Sala existan razones justificadas que determinen la aplicación de una sanción menor. La justificación de toda inasistencia deberá solici¬tarse por nota hasta una hora después de la iniciación de las tareas, la que deberá remitirse de inmediato a la Secretaria de Superinten¬dencia.
Art. 112- La licencia por razones de salud, corresponde en los siguientes casos: a) Enfermedad familiar; b) Enfermedad común; c) Enfermedad grave; d) Maternidad.
a) Enfermedad familiar.
*Art. 113- Cualquiera sea la antigüedad del agente, tendrá derecho a usar licencia en caso de enfermedad de cónyuge, hijos, padres, hermanos y persona a cargo (debidamente acreditada con certificación oficial) por un tiempo máximo de quince días. Cuando la Junta Média de Tribunales estime que se trata de enfermedad grave y/o el agente deba trasladar al enfermo, fuera de la provincia para su atención, podrá prorrogarse esta licencia hasta treinta días.
Texto: conforme modificación por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
*Art. 113 bis- Los agentes que tengan a su cargo, una persona discapacitada, considerándose como tal, la que padezca alteraciones funcionales permanentes o transitorias, de naturaleza física, psíquica, sensorial o social, previo dictamen de la Junta Médica de tribunales, tendrá derecho a licencia especial por tratamiento (uno de los padres, tutor o encargado del discapacitado, en las siguientes condiciones: a) Cuando el tratamiento se efectúe en la provincia, gozará de hasta noventa (90) días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes; agotada la misma, podrá solicitar hasta sesenta (60) días más, con el goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes; b) Cuando el tratamiento deba efectuarse fuera del territorio de la provincia, por derivación médica avalada por el organismo competente, el agente gozará de hasta ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos, con goce de haberes; agotada la misma, podrá solicitar hasta ciento veinte (120) días más, con el goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes. Estas licencias se computarán por año calendario y no afectará la calificación o evaluación que den lugar a beneficios o promociones El trabajador que tenga un discapacitado a su cargo gozará de una reducción permanente de dos (2) horas en la jornada laboral, salvo razones excepcionales impostergables de servicio, sea al comienzo o al final de la misma, a elección del agente, mientras dure la incapacidad del discapacitado. De igual beneficio gozará el empleado adoptante de un discapacitado o enfermo crónico o el que posea la guarda jurídica. A los efectos de este artículo, se consideran familiares del discapacitado a aquellas personas vinculadas con el mismo, por lazos sanguíneos, que lo atienden, conviven o mantienen con él, una relación inmediata y permanente. También con la debida certificación oficial serán asimilados como tales, aquellas personas que sin tener vínculo familiar con el discapacitado, cumplan las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
Texto: conforme modificación por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
b) Enfermedad común.
Art. 114- Cada año, por afecciones comunes en la salud que le inhabilite para desempeñarse en sus funciones, el personal judicial podrá tener hasta cuarenta y cinco días de licencia alternados o continuos con percepción de haberes, siempre que acredite debidamente la causal invocada.
Las solicitudes de licencia por esta causal deberán ser presentadas en la primera hora de oficina.
Esta licencia deberá ser concedida en períodos máximos de quince días prorrogables según dictamen del Médico de Tribunales.
c) Enfermedad grave.
Art. 115- Serán consideradas enfermedades graves, a los efectos de esta licencia, las que así calificare en cada caso, la Junta Médica de Tribunales.
Art. 116- La licencia por enfermedad grave será concedida previo dictamen de la Junta Médica de Tribunales. El informe de dicha Junta será producido, si ésta lo estimase necesario en base a una historia clínica completa, debiendo en cada caso indicar el diagnós¬tico, el tiempo probable de curación del agente y si el mismo se encontrare capacitado para continuar prestando servicios total o parcialmente. El informe deberá ser actualizado por lo menos cada tres meses a solicitud formal de parte interesada, caso contrario, la licencia quedará automáticamente suspendida.
Art. 117- Por esta causal se concederá hasta dos años de licencia con goce de sueldo prorrogable por otro año mas sin retribu¬ciones. Queda expresamente establecido que de este beneficio solo podrán gozar una sola vez cada diez años. Queda igualmente estableci¬do que el agente deberá tener en el Poder Judicial una antigüedad mínima de un año corrido. Si al termino de esta licencia el agente no se encontrare en condiciones de prestar servicios será dado de baja.
Art. 118- En todos los casos de licencia concedida por enfer¬medad grave del agente, no podrá ser reincorporado a su empleo hasta tanto la Junta Médica no otorgue el certificado de alta.
Ver artículoLicencia por Enfermedad o Accidente de Trabajo
Art. 119- En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo el agente tiene derecho a asistencia médica y tratamiento integral gratuito. Se concederá hasta dos años con goce de sueldo, cualquiera sea la antigüedad del agente en dichos casos. Vencido este término, previo informe de la Junta médica, podrá prorrogarse por un año con retribución, pudiéndosele reservar el cargo por seis meses más, sin goce de sueldo, siempre que surgiere la posibilidad de restablecimiento. Si la junta Médica se expidiera categóricamente sobre la incapacidad total y permanente del agente para el trabajo, este cesará en sus servicios pudiendo gestionar los servicios previ¬sionales pertinentes.
Art. 120- El agente que perdiere condiciones de capacidad por este motivo, deberá ser destinado en lo posible en otra actividad compatible con su disminución funcional, manteniéndose su ubicación en la clase en que revista con todos los derechos inherentes a la misma.
Art. 121- Las indemnizaciones que correspondieran a los agentes por esta causal, serán acordadas en las condiciones, forma y monto que establezcan las leyes de la materia, sin perjuicio de otros beneficios que legalmente les pudiera corresponder.
Art. 122- De estas licencias conocerá en todos los casos la Sala de Superintendencia.
Ver artículo
Art. 123- Toda empleada de la Administración de Justicia tendrá derecho a gozar de la licencia por maternidad cuando su anti¬güedad en el cargo fuera superior a seis meses inmediatos anteriores a la fecha en que deba comenzar la licencia del periodo preparto.
Art. 124- La licencia por maternidad se acordará con goce de sueldo. Deberá se concedida por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos totales con un máximo de 100 días corridos post – parto, siendo obligatorio tomar esta licencia con una antelación no inferior a los VEINTE días de la fecha previsible del parto. Las modalidades del otorgamiento de la licencia por maternidad se ajusta¬rán a lo siguiente: a) la empleada en estado de gravidez deberá presentar en el sexto mes de embarazo un certificado del facultativo que la asista, en el que se indicará la fecha probable del alumbra¬miento. b) en caso de alumbramiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los CIENTO VEINTE (120) días. c) en caso de interrupción de embarazo se interrumpirá la licencia por maternidad debiendo considerarse las inasistencias posteriores conforme al régimen de licencia aplicables por salud. d) si al término del lapso de licencia total, no se hubiere producido el alta del agente, como resultado de secuelas derivadas del parto o por complicaciones post – parto, la licencia por maternidad finalizara, sin perjuicio de calificar las inasistencias posteriores conforme al régimen de licencia aplicable por razones de salud. e) en caso de nacimiento múltiple o de hijos con anormalidades o enfermedades sobrevinientes graves, la junta Médica de Tribunales determinará la duración de la licencia caso contrario se aplicará el art. 114 del presente reglamento. f) en caso de nacimiento de hijos con discapa¬cidad congénita o detectable a partir del nacimiento se adopta el régimen establecido en la Ley 5711. (Ac. 21-12-88).
*Art. 124 Bis –La agente mujer a quien se le otorgue la tenencia de uno o más niños de hasta siete años de edad, con fines de adopción, tendrá derecho a una licencia especial, con goce de haberes por el término de cien (100) días corridos a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto la misma. Las agentes madres de lactantes tendrán derecho, para atención de su hijo, a disponer de dos horas diarias, que podrán usar al comienzo, a la finalización o en el transcurso de la jornada de trabajo, ya sea en forma continua o en dos períodos de una hora diaria. Esta franquicia se acordará por el término de un año a partir de la finalización de la licencia por maternidad y a las agentes a quienes se les otorgue la tenencia con fines de adopción, hasta el cumplimiento de un año de edad del menor. En casos anormales, de nacimiento múltiple o adopción de más de un niño, la agente gozará de una ampliación del permiso horario, sujeto al juicio de la Junta Médica de Tribunales. También gozarán de esta franquicia horaria, los agentes varones que tuvieran a un menor de un año, exclusivamente bajo su atención personal, circunstancia que deberá acreditar debidamente.
Texto: conforme modificación por art. 2 Acordada del Superior Tribunal de Justicia (25-9-00)
Art. 125- En caso de parto prematuro no viable, considerando como tal lo ocurrido luego del sexto mes de embarazo, la madre frus¬trada tiene derecho a licencia por el término de cuarenta y cinco días posteriores al mismo.
*Art. 125 bis- Todo empleado de la Administración de Justicia tendrá derecho a gozar de Licencia por Paternidad, cuando su antigüedad en el cargo fuere superior a seis (6) meses, la que será acordada con goce de sueldo por el término de cinco (5) días hábiles, que se computarán a partir del vencimiento de la Licencia por Nacimiento de Hijo y podrá ampliarse por un período similar y hasta quince (15) días hábiles según los casos de alumbramientos múltiples, partos de alto riesgo o complicaciones post-parto. La misma *concedida por la Sala de Superintendencia previo informe del médico de Reconocimiento.
Texto: conforme modificación por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia (4-8-00)
Licencia por asuntos familiares
*Art. 126- 1°) Matrimonio: a) del agente, diez días corridos a partir de la ceremonia civil o religiosa; b) de sus hijos, padres o hermanos: dos días y c) Si el matrimonio civil o religioso de padres, hijos o hermanos se realiza a más de 200 km. del domicilio del agente, se duplicará el término. 2°) Nacimiento de hijo del agente varón: dos días hábiles. 3°) Fallecimiento: a) del cónyuge o pariente consanguíneo de primer grado: diez días; b) de consanguíneos de segundo grado o afines de primer grado: cinco días; c) de afines de segundo grado: dos días y d) de consanguíneos de tercer y cuarto grado: un día. 4º) Las licencias usadas por este artículo, deben ser acreditadas con el acta respectiva.
Texto: conforme modificación por art. 2 Acordada del Superior Tribunal de Justicia (25-9-00)
* Art. 127- Estos términos se elevarán al doble cuando el lugar de residencia de la persona fallecida sea fuera de la provincia, lugar a donde deba trasladarse el agente, circunstancia que deberá acreditar en forma fehaciente: con el acta de defunción, certificado de residencia del difunto y pasajes del medio de transporte utilizado por el agente.
Texto Conforme: modif. Resolución del STJ de fecha 13/08/2012.-
Ver artículo*Art. 128- El personal que curse estudios de enseñanza media, superior o universitarios en la Provincia, gozará de dos días hábiles de licencia por examen. Si éste fuera parcial o coincidiera con el horario de Tribunales, el agente tendrá derecho al permiso correspondiente. Cuando sea necesaria su concurrencia a clase o curso de asistencia obligatoria y no le fuera posible adaptar su horario a aquellas necesidades, podrá disponer de una franquicia horaria de hasta dos (2) horas y treinta (30) minutos, previa acreditación de su calidad de estudiante regular y de la necesidad de asistir a establecimiento educacional en horas de labor. Los agentes que se acojan a este beneficio, estarán obligados a reponer el tiempo empleado en la franquicia.
Texto: conforme modificación por art. 2 Acordada del Superior Tribunal de Justicia (25-9-00)
Art. 129- “El personal que curse estudios universitarios fuera de la Provincia, gozará de cuatro días corridos de licencia por examen, por materia integra” (Ac. 2-07-86)
*Art. 130- Cuando se trate de estudios universitarios, a quienes les faltare cuatro o menos asignaturas para terminar su carrera, podrá gozar de hasta treinta días de licencia por carrera, que podrá solicitar en períodos que no excedan de quince días. En el primer pedido, deberán acreditar las materias faltantes e indicar las que rendirán, debiendo, después de cada examen, justificar tales circunstancias.
Texto: conforme modificación por art. 2 Acordada del Superior Tribunal de Justicia (25-9-00)
Art. 131- Las solicitudes de licencia por examen deberán formularse con una antelación de por lo menos cinco días a la fecha que se va a comenzar a hacer uso, con expresión de la fecha del examen y asignatura. Deberá asimismo acreditarse haber rendido el o los exámenes dentro de los ocho días del mismo.
Art. 132- Estas licencias deberán ser resueltas, en todos los casos, por Presidencia del Superior Tribunal.
Art. 133 – El agente que no acredite en término haber rendido el o los exámenes para los que obtuvo licencia, se hará pasible del descuento correspondiente y de la sanción que a juicio de la Sala corresponda.
Art. 134- El agente que no se presentare a rendir por causas que no fueren fundadas a juicio del Tribunal, luego de haber gozado de licencia, perderá el derecho de solicitar una nueva licencia para la respectiva asignatura.
Art. 135- el otorgamiento de las licencias para rendir examen será con goce de sueldo, pero quedará en todos los casos condicionado a las necesidades del organismo judicial en el que el solicitante se desempeña.
*Art. 135 bis.- El personal reemplazante y temporario, gozará de la mitad de los términos por las causales establecidas en los artículos 113, 125 bis, 126, 127, 128, 129 y 130 del presente Reglamento.
Texto: Incorporado por art. 1 Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 5-2-03
*Licencia por servicio militar
Texto: conforme modificación por art. 3 Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia (25-9-00)
Ver artículo*Art. 136- Podrá acordarse licencia “sin goce de haberes” a los trabajadores que por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, dejaran de prestar servicios, a cuyos efectos deberán adjuntarse los certificados expedidos por los Organismos pertinentes, que acrediten la calidad y representación de los agentes, cuya licencia gremial se solicita. La presente licencia se considerará por el tiempo necesario para satisfacer la misma, mientras dure el mandato, con reserva del puesto al que será reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
Texto: conforme modificación (suprimido) por art. 1 c), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Texto: conforme modificación por art. 3, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
*Art. 137- Los miembros del Organo Ejecutivo de la correspondiente autoridad gremial, para los que no se solicite licencia gremial, gozarán de un crédito de veinte (20) horas mensuales, para el ejercicio de su actividad gremial, cuyo uso deberá justificarse con los comprobantes expedidos por el gremio. Los delegados titulares, tendrán un crédito de diez (10) horas mensuales, en las mismas condiciones expresadas en el párrafo anterior. El mismo derecho gozarán los suplentes, cuando los respectivos titulares estén en uso de licencia o en comisión. Las horas usadas por el suplente, se descontarán del crédito de horas que tiene el titular.
Texto: conforme modificación (suprimido) por art. 1 c), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Texto: conforme modificación por art. 3, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
*Art. 138- 1°)Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva, para su preparación y/o participación en las mismas, con goce de haberes, la que no podrá extenderse más de sesenta (60) días al año. 2°) Podrá disponer de licencia deportiva, con goce de haberes, la que no podrá exceder de treinta (30) días en el año: a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el inciso 1°); b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, curso u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte; c) Los que en carácter de Juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el inc.1°; d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista; 3°) A las solicitudes de licencia deportiva contempladas en los incisos 1° y 2° se deben acompañar las constancias oficiales respectivas y a su reintegro, el agente deberá acreditar su concurrencia. Una vez agotados los términos descriptos para cada caso, podrá otorgarse licencia sin goce de haberes.
Texto: conforme modificación (suprimido) por art. 1 c), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Texto: conforme modificación por art. 3, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Art. 139- El agente que con carácter de reservista fuera convocado a incorporarse transitoriamente a las fuerzas Armadas, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, salvo que, a criterio de la Sala, no correspondiera, por percibir otras remuneraciones del escalafón militar.
Art. 140- De estas licencias deberá conocer en todos los casos la Sala de Superintendencia.
Ver artículoLicencia por Actividades científicas y/o culturales
Art. 141- Podrá concederse licencia sin goce de sueldo por un término no mayor de un año, al agente que deba realizar investigacio¬nes, estudios de perfeccionamiento o capacitación profesional, parti¬cipar en Congresos y conferencias en el País o en el extranjero. El beneficiario de esta licencia deberá acreditar cuantas veces el tribunal lo considere necesario, la causal invocada y su cumplimien¬to. Para gozar de este beneficio, se requiere antigüedad mínima de seis meses, quedando en todos los casos condicionado a las necesida¬des del Organismo judicial en que el solicitante se desempeña.
Art. 142- Del lapso a que se hace referencia en el art. anterior, tres meses se concederá con goce de sueldo, cuando la investigación o actividad a desarrollar sea afín con el desenvolvi¬miento de la Administración de Justicia.
Art. 143- El agente que hubiere usado el tiempo máximo de licencia por esta causal, deberá permanecer al servicio del Poder Judicial durante un mínimo de dos años, todo ello sujeto a juicio de la Sala de Superintendencia.
De estas licencias conocerá en todos los casos la Sala de Superintendencia.
Licencia por motivos personales.
*Art. 144- Podrá concederse licencia por MOTIVOS PERSONALES hasta DOS DIAS en el mes, no acumulables y por un total de DIEZ DIAS en el año. Esta licencia deberá ser solicitada con 24 Hs. De antelación como mínimo, a la fecha de su uso. (Ac. 26-11-97).
*Art. 145- También por motivos personales, Magistrados y Funcionarios hasta categoría de Secretarios y los que les estén equiparados, tendrán derecho a solicitar DIEZ DIAS de licencia con goce de sueldo durante el año judicial, hasta un máximo de DOS DIAS por mes, no acumulables. (Ac. 26/11/97).
*Art. 146- Las licencias solicitadas por esta causal deberán ser aconsejadas por el Superior jerárquico y resueltas por uno de los miembros de la Sala de Superintendencia. (Ac. 26/11/97).
*Art. 147- Facúltase a los señores Secretarios y a falta o ausencia de éstos, a los Prosecretarios o Jefes de Despacho para que de acuerdo a instrucciones previamente impartidas por los señores Presidentes de Cámara o Jueces, aconsejen sobre las licencias por razones personales solicitadas por el personal a su cargo.
(Ac. 26-11-97).
Ver artículo
*Art. 148- En casos excepcionales y con expresión concreta de la causa que la motiva y que sea suficiente justificativo a juicio de la autoridad de superintendencia podrá concederse licencia sin goce de sueldo por un término de sesenta días que deberá tomarse en forma continua, a aquellos agentes de la planta permanente, que tuvieran en la administración de justicia una antigüedad mínima de cinco años. Este plazo podrá ampliarse hasta ciento ochenta días, cuando el agente tuviera una antigüedad superior a los diez años. En todos los casos deberá acreditar la causal si así lo requiere el Tribunal y sólo podrá usarse de este beneficio, por una vez cada cinco años. De esta licencia conocerá la Sala de Superintendencia. En casos en que a juicio de la autoridad de Superintendencia exista suficiente justificativo, podrá concederse licencia sin goce de sueldo, a los agentes de planta permanente, por un término de hasta tres (3) años. De esta licencia conocerá la Sala de Superintendencia.-
Texto: conforme modificación por art. 2), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Art. 148 bis Los agentes que fueren designados para desem¬peñar funciones políticas transitorias, nacionales, provinciales o municipales podrán obtener licencia sin goce de sueldo mientras dure la misma, salvo cuando mediaren circunstancias que tornen inconve¬niente la misma, según criterio de la Sala de Superintendencia (Ac. 5-07-82) –
Licencias especiales.-
Art. 149- Podrá concederse, por presidencia, licencia con goce de sueldo para donar sangre, por el día en que se realice la extracción.
Art. 149 bis- La Sala de Superintendencia podrá otorgar de oficio licencia extraordinaria a magistrados, Funcionarios y emplea¬dos, cuando exigencias del servicio de justicia así lo aconsejen, por el tiempo que se considere necesario para satisfacer las mismas. (Ac. 26-05-86).-
Ver artículo* ARTICULO 150 – Quedan exceptuados de comparecer en juicio a prestar declaración (Art. 441 y 461 Ley 6910), los siguientes Magistrados y Funcionarios: El Presidente de la Nación, sus Ministros y Secretarios de Estado; Gobernadores de Provincia y sus Ministros, miembros de las Cámaras Legislativas Nacionales y Provinciales; Magistrados y Funcionarios Judiciales; Los Prelados eclesiásticos; miembros de la Fuerzas Armadas, desde Coronel inclusive o su equivalente; los Intendentes Municipales; Miembros del Tribunal de Cuentas y todo otro funcionario que a criterio del juez o Tribunal Interviniente, considere que deba se objeto de igual tratamiento que los citados mas arriba. Los nombrados deberán ajustarse para sus declaraciones a los términos de la segunda parte del artículo que se reglamenta por el presente.
Texto Conforme: modif. Resolución del STJ de fecha .03/04/2012.-
Ver artículoArt. 151- Las peticiones previstas en el art. 117 del Código Procesal Civil y Comercial -Ley 3534- se anotarán en los autos bajo la firma del solicitante y del Prosecretario u Oficial Primero indis-tintamente.
Ver artículo*Art. 152- En todos los escritos a mano, o a máquina o impresos en impresoras, deberá emplearse exclusivamente tinta negra y papel romaní de 25 líneas, papel satinado de 70 o mas gramos, o papel forense. En relación con la edición de los mismos con procesadores de textos, el tamaño de la letra deberá ser de ocho a doce c.p.i. encontrándose únicamente el uso de resaltador subrayado o cursiva; deberán imprimirse con espaciado de uno y medio y dos espacios y observarse el debido respeto del margen para encuadernación (5 cm.), las firmas deberán ser aclaradas al pie ya sea con sello a mano o a maquina. Los abogados y procuradores indicaran, además el tomo y folio o numero de inscripción en la matricula. (Ac. 20/3/96).-
Art. 153- Todo escrito que se presente ante el Superior Tribunal, sus Salas, Cámaras de Apelaciones y Juzgados, llevarán en la parte superior la suma u objeto de su presentación.
Ver artículoArt. 154- El cargo puesto al pie de los escritos a que se refiere el Art. 120 del Código Procesal Civil y comercial -Ley 3534- será autorizado indistintamente por el Secretario, Prosecretario u Oficial Primero. El cargo a que se refiere el párrafo 3 del Art. 124, lo será únicamente por el Secretario o Prosecretario, aun en ausencia circunstancial de aquel.
Los citados funcionarios certificarán en los cargos referi¬dos, además de la fecha y hora de presentación de los escritos, el numero de copias acompañadas, las que se reservarán en Secretaría durante sesenta días, transcurrido dicho plazo serán destruidas o incineradas sin necesidad de dictar previamente providencia ni dejar asentada ninguna constancia, “aun en presencia circunstancial de aquel”. (Ac. 01-10-91).
Art. 155- Los decretos judiciales serán fechados con puño y letra por quien los suscriba en último término.
Ver artículoArt. 156- Las partes en las audiencias deberán presentarse con documentos de identidad y decorosamente vestidos.
Art. 157- En la actas audiencias se expresará siempre la fecha de su celebración y en sus referencias a interrogatorios, pliegos, declaraciones, posiciones y documentos, se hará constar las fojas en que corren agregadas.
Ver artículoG- COMPAGINACION DE EXPEDIENTES
Art. 158- Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo en los casos en que tal trámite obligara a dividir escritos o documentos que constituyen una sola pieza.
Art. 159- Se llevaran bien cosidos y foliados con exclusión de broches metálicos y estarán provistos de carátulas en las que se indiquen el nombre de las partes, la naturaleza del juicio, el número de sus registros y el año de su iniciación. Cuando los litigantes fueran mas de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos con el agregado “y otros”.
Ver artículoArt. 160- Los Prosecretarios deberán cuidar las foliaturas de las actuaciones en forma de que aparezcan siempre corridas, colocán¬dose la numeración en la parte superior de la hoja a la derecha.
Art. 161- Cuando se formen cuadernos de pruebas, se foliarán en la parte inferior de la hoja con numeración propia. Al ser agrega¬das las pruebas, colocando primero la del actor, se foliara nuevamen¬te en la parte superior y a la derecha, con numeración correlativa a la última foja del principal donde se agregarán.
Art. 162- Cuando se efectúen desgloses de documentos agrega¬dos al juicio, ya sean habilitantes o de cualquier naturaleza, se dejará constancia de dicho desglose debiendo en principio transcri-birse el documento desglosado si fuera habilitante o lo requiera su importancia. En caso contrario, si por su extensión como en los supuestos de títulos de propiedad y otros semejantes no fuera necesa¬rio, deberá asentarse una referencia suficiente para individualizar¬los.
Art. 163- El desglose no modificará la foliatura debiendo quedar vacantes los números correspondientes a las fojas retiradas como consecuencia del mismo.
Ver artículo*Art. 164- Podrán revisar los expedientes:
a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en el juicio. Los gestores a que se hace referencia en el Art. 307 del presente Reglamento.
b) Cualquier abogado o procurador aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal.
c) Los periodistas con motivo del fallo definitivo de la causa, si fueren autorizados por el Tribunal o juez.
d) Los abogados y procuradores podrán delegar en personas mayores de edad la facultad para examinar o compulsar expedientes judiciales en los que aquéllos intervengan. La designación podrá efectuarse en cualquier estado del proceso y mediante escrito firmado por el letrado en el cual indicará los datos personales del designado, su domicilio y el plazo por el cual efectúa la delegación, no estando sujeta la facultad de examinar o compulsar el expediente, a un proveído que admita la misma.
Texto: Conforme modificación (se incorpora inc. d) por art. 1 Acordada Superior Tribunal de Justicia del 13-8-03
Art. 165- Exceptúase de los incisos b) y c) del artículo precedente:
a) Los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad del matrimonio, pérdida de la patria potestad, tenencia de hijos, alimentos, insania, adopción, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene específicamente.
Art. 166- Los señores abogados, procuradores, auxiliares de la Justicia, Secretarios y empleados judiciales que tengan conoci¬miento de la pérdida o extravío de cualquier expediente, deben comu-nicar de inmediato y por escrito al señor Juez o Presidente del Tribunal que entiende en el mismo, a fin de que éste adopte las medidas que estime del caso y cuyas conclusiones deberán hacer cono¬cer a la autoridad de Superintendencia.
Ver artículoK- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRA¬NJERAS O POR ESTAS.
Art. 167- Las rogatorias que se despachen a Tribunal es extranjeros (Art. 132 C.P.C.C. -Ley 3534), salvo lo dispuesto en contrario por convenio o tratados internacionales, deberán ser cursa-das por intermedio del superior Tribunal, el que previo examen de sus requisitos formales y certificación de la autenticidad de la firma del magistrado exhortante, las remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación. Los exhortos provenientes de jueces extra¬njeros que deban ser diligenciados en la Provincia, deberán pasar previamente por el Departamento de Estado mencionado.
Ver artículo*Art. 168- El libro de Asistencia de profesionales y Litigan¬tes que llevará cada Secretaría a los fines del Art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial, contará con sus páginas foliadas y será llevado de la siguiente forma: a) La Secretaría abrirá un acta por cada día fijado para las notificaciones, en la cual dejará nota del día y hora en que la misma es puesta a conocimiento de las partes .b) Dicha acta contendrá una lista de causas con resoluciones judiciales que están puestas a conocimiento de las partes. Dicha lista consignará por lo menos, la carátula de la causa, indicando si se trata del cuerpo principal o de algún cuaderno que se tramita por separado del principal, el apellido y nombre de los profesionales que intervienen como apoderados o patrocinantes y el número de expediente. El acta aludida quedará confeccionada por orden alfabético de los profesionales que intervienen, debiendo hacerse dos o más copias volantes para agilizar la atención. c) La secretaría de cada juzgado, dejará constancia en el expediente del día que fue incluido en el acta de notificación, para conocimiento de las partes y a los fines del artículo 133 del C.P.C.C. d) Toda resolución judicial incluida en un expediente, no incorporado en la lista del acta publicada el primer día de notificaciones posterior a su emisión o cuya consignación tuviera algún error, se tendrá por no notificada y no producirá efecto jurídico para las partes. e) Si alguna resolución judicial no fuera incluida en la lista correspondiente al primer día de notificaciones posterior a su emisión o su consignación tuviera algún error, el Secretario de oficio o a pedido de parte, deberá dejar constancia en el expediente de tal circunstancia e incluir el mismo en la lista de notificaciones del día próximo siguiente a la diligencia que consignó la omisión o el error, momento desde el cual producirá efecto jurídico. f) Los profesionales podrán estampar su firma y aclaración al final de cada acta de notificación, a los fines de certificar su asistencia. g) Si el expediente consignado en el listado que contiene el acta, no se encontrare en casillero, el profesional podrá dejar constancia en el Libro de Asistencia de Profesionales y Litigantes.
Texto: conforme modificación por art. 3 ), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 31-8-04.
Art. 169- Los días señalados en el Art. 133 del Código citado y desde la primera hora de atención al público, Secretaría pondrá el Libro de Asistencia a disposición de los litigantes. Al finalizar dicho horario, el Secretario cerrará la hoja dejando constancia del número de firmas estampadas en el día, aclarando a quienes correspon¬de.
Art. 170- El Libro de Notificaciones sólo será facilitado a los profesionales en los casos en que no tuvieren acceso a los expe¬dientes respectivos. Será considerada falta grave del Jefe de Mesa de Entradas la violación de esta disposición.
Ver artículo
LL-PRUEBA: VENCIMIENTO DE TERMINO
Art. 171- Los certificados sobre vencimiento del término de prueba deberán expresar la fecha de su comienzo, expiración e inte¬rrupciones que se hubieren producido.
Ver artículoArt. 172- La diligencia que de cuenta de la interposición del Recurso de Apelación (Art. 245 C.P.C.C. -Ley 3534-) deberá ser certi¬ficada indistintamente por el Secretario, Prosecretario o el Oficial Primero.
Ver artículoArt. 173- La extracción de fondos depositados en las cuentas de los Juicios se cumplimentarán mediante el uso de chequeras proporcionadas a los Juzgados por Dirección de Administración.
Art. 174- En el cuerpo de cada formulario de cheque constará impreso: a) indicación de número de serie, número de cheque y el siguiente texto: “Señor Gerente del Banco Provincia de Sgo. del Estero. Sírvase Ud. pagar a Don…la suma de…en virtud de lo mandado a fojas…de los autos…A la orden de este Juzgado y como pertenecien¬tes a…Saludo a Ud…por $…
Art. 175- Previo libramiento del cheque, el juzgado deberá exigirse a crédito por el solicitante la existencia de fondos en la cuenta respectiva.
Art. 176- El Secretario llenará el cheque debiendo indicar en forma discriminada los rubros a pagarse en concepto de honorarios, capital e interés.
El cuerpo del cheque deberá llevar la firma del Juez y Secre¬tario.
Art. 177- El Secretario dará el cheque al interesado, tomando los siguientes recaudos: a) hará firmar el expediente al que lo recibe; b) hará firmar a la misma persona en el dorso del cheque y certificará que la firma ha sido puesta en su presencia; c) en el talón que reservará para el juzgado, dejará asentado: fecha de libra¬miento, nombre del interesado, monto, carátula de autos, causa. firma del que recibe el cheque.
Art. 178- No se librarán cheques que contengan raspaduras o enmiendas ni aún salvados. Los cheques que se han inutilizados debe¬rán ser anulados con la firma y sello del Secretario.
Art. 179- Los Secretarios son los custodios de las libretas de cheques. Será considerada falta grave cualquier descuido u omisión al respecto. Deberán comunicar con urgencia al Banco y a la Sala de Superintendencia cualquier anormalidad que registrara la chequera.
Art. 180- Los cheques a que se refiere el presente titulo, no son transferibles por vía de endoso.
Art. 181- Los pedidos de cheques por alimentos deberán ser presentados dentro de las dos primeras horas de atención al público, debiendo reservarse para el día siguiente los presentados fuera de dicho horario.
Ver artículoArt. 182- En el mes de febrero de cada año, los Señores Magistrados y funcionarios deberán elevar al Superior Tribunal de Justicia la estadística del movimiento operado en el organismo a su cargo durante el año anterior, debiendo consignar detalladamente el número de causas entradas, sentencias definitivas, autos interlocu¬torios. Una vez recibida la misma, Secretaría de Superintendencia procederá a su publicación.
Ver artículoO- CUADERNO DE PASE DE SENTENCIAS
Art. 183- En cada Juzgado y Tribunal se llevará una lista por Secretaría en la que se inscribirán las carátulas de expedientes en estado de sentencia, por orden cronológico, con indicación de la fecha del pase del expediente al Juez para sentencia, causas de suspensión de los plazos y fechas de reanudación y de nuevo vencimiento.
Art. 184- El Secretario actuante hará constar en cada expediente las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.
Ver artículoArt. 185- El libro de sentencias mencionado en el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial -Ley 3534- se formará con la encuadernación del original de los fallos, agregándose a los autos respectivos la copia autenticada de los pronunciamientos.
Ver artículoQ- SANCIONES A AUXILIARES DE LA JUSTICIA, LITIGANTES Y PARTICULARES
Art. 186- El arresto a que se refiere el Art. 10 de la Ley Orgánica de Tribunales deberá cumplirse a criterio de la autoridad que aplica la sanción.
*Art. 187- Todas las multas previstas por el Código de Procesales, Ley Orgánica y toda otra disposición legal, siempre que no tengan por Ley un destino especial, serán destinadas a Biblioteca con el alcance establecido en acordada del 2/8/95. (Ac. 20/3/96).-
Art. 188- No pagada la multa en el plazo fijado en la provi¬dencia o resolución que la aplique, computado aquel desde que ésta hubiere quedado firme a ejecutoriada, el Juez o Presidente del Tribu¬nal que la dictó pasará una copia, de la misma con mas los anteceden¬tes que estimare necesario al Fiscal en lo Civil cuando se trate de Organismos Jurisdiccionales con asiento en esta ciudad, o al respectivo Agente Fiscal en el supuesto de multas aplicadas por los Jueces letrados de la ciudad de Añatuya, Frías y la Banda, para que promuevan la ejecución respectiva dentro del plazo de treinta días.
Art. 189- Satisfecha la multa, medie o no ejecución, deberá agregarse a los autos en que se impuso, un ejemplar de la boleta de depósito. el Juez o Tribunal que adoptó la medida deberá hacer cono¬cer el pago a la autoridad de Superintendencia.
Ver artículoArt. 190- En los casos previstos por el Art. 12 de la Ley Orgánica de Tribunales, cuando la sanción fuera aplicada por las Cámaras, será apelable ante la Sala del Superior Tribunal que corres¬ponda, en el plazo y con los efectos allí previstos
Ver artículoDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN MISIONES Y FUNCIONES
Art. 191- La Dirección de Administración del Poder Judicial es el Organismo encargado de centralizar y ejecutar la gestión admi¬nistrativa contable, financiera, contractual, abastecedora y patrimo¬nial, con ajuste a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad vigente y demás disposiciones aplicables, misiones éstas a cumplir mediante sus Organismos dependientes y unidades de organización administrativa.
Art. 192- La Dirección de Administración está a cargo de un Funcionario con denominación de “Director de Administración” y titulo habilitante de Doctor en Ciencias Económicas o Contador Público Nacional, con dependencia jerárquica de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.
Será reemplazado en caso de ausencia, vacancia o impedimento, por el Contador del Poder Judicial y en su defecto, por el Tesorero y Secretario Administrativo de la Dirección de Administración, en ese orden. (Ac.01-09-92).
Art. 1ero- Crease la Dirección de Administración del Poder Judicial que actuara bajo la jefatura de un Director de Administra¬ción que dependerá jerárquicamente de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y que funcionara con el personal que determine la Ley de Presupuesto y será reemplazado en caso de ausen¬cia por el contador del Poder Judicial.
Art. 193- Son funciones del Director de Administración:
1-Ejercer autoridad jerárquica y administrativa sobre el personal de su dependencia y los Departamentos de Contaduría, Tesore¬ría, Secretaría liquidaciones de Tribunales de Trabajo y demás que se crearán en lo sucesivo en esa Dirección.
2- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones dictadas por la Sala de Superintendencia referentes a la gestión administrativa contable, financiera, contractual, abastecedora y patrimonial del Poder Judicial. Igualmente las disposiciones de la Ley de Contabili¬dad, sus reglamentaciones y disposiciones legales reglamentarias y administrativas en vigor, debiendo vigilar el correcto funcionamiento de las dependencias internas de la Dirección en los órdenes financie¬ros, económicos – contables, contractual y patrimonial.
3- Informar a la Sala de Superintendencia sobre los expedien¬tes relacionados con las materias a su cargo en cada caso, emitiendo su opinión al respecto. Igualmente informará cuando le fuere solici¬tado por la Presidencia o por la Sala, sobre el estado de las cuentas del Poder Judicial, la ejecución de los créditos y la situación de la contabilidad patrimonial.
4- Prestar el asesoramiento que le sea requerido por la Sala y proponer a ésta las medidas que estime conveniente para el más efi¬ciente cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección de Administración.
5- Realizar los arqueos, verificaciones y auditorías que le sean encomendados.
6- Autorizar con su firma la documentación contable requerida por Contaduría General de la Provincia u otra dependencia del Poder Ejecutivo, elevada por Contaduría y/o Tesorería, en cumplimiento de las funciones asignadas.
7- Controlar las nóminas confeccionadas de acuerdo a las necesidades, a efectos de realizar contrataciones mediante las cuales se cubren los aprovisionamientos y reabastecimientos indispensables al normal desenvolvimiento de los servicios requeridos, autorizando a tales efectos, con su firma, las adquisiciones y demás trámites conforme al reglamento vigente dictado por la Sala para el Régimen de Compras.
8- Designar, en caso de ausencia o impedimento del Jefe de Departamento de Secretaría, al personal más antiguo de cada Departa¬mento a efecto de reemplazar en sus funciones a sus titulares.
9- Adoptar las medidas a fin de elevarse en tiempo y forma las Rendiciones de Cuentas que correspondan efectuar a la Dirección de Administración.
10- Estudiar y suscribir todos los expedientes, actuaciones, notas, resoluciones, etcétera, por las que se promueven gestiones administrativas contables.
11- Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto del ejercicio venidero, conforme a instrucciones impartidas por la Sala de Superin¬tendencia.
12- Solicitar por la vía correspondiente, los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
13- Someter a decisión de la Sala, las prioridades de compras e inversiones.
14- Gestionar de la Administración Central, la provisión de los fondos asignados en el Presupuesto vigente y tramitar la efectivización de las órdenes de pago emitidas.
15- Aconsejar en suma oportunidad, las medidas que fueran necesarias para la normal atención de la ejecución del presupuesto.
Ver artículo
Estructura Orgánico funcional de la Dirección de Administración
Art. 194- Para el mejor cumplimiento de su misión y funciones responsabilidades emergentes de las Leyes y Disposiciones Administra¬tivas vigentes y principios básicos de organización funcional, la Dirección de Administración estará integrada por las siguientes dependencias:-
a) Departamento de Contaduría;
b) Departamento de Tesorería;
c) Departamento de Secretaría;
Del Departamento de Contaduría dependerán:
1) División de Contabilidad;
2) División Sueldos.
3) División Bienes Patrimoniales.
Del Departamento de Tesorería dependerán:-
1) División Caja
2) División Rendición de Cuentas.
Del Departamento de Secretaría dependerá: La División de Abastecimientos.
Ver artículoDel Departamento de Contaduría
Art. 195- El encargado de este Departamento deberá tener titulo de Contador Público Nacional, y el cargo será cubierto por concurso de antecedentes, a cuyo efecto se podrá tener en cuenta experiencia profesional y cargos desempeñados con anterioridad en reparticiones públicas y privadas.(Ac. 06-04-94)
Art. 196- Debe ejercer la conducción de las dependencias que se le asignan y velar para que las mismas ajusten su desenvolvimiento acorde con el ordenamiento jurídico administrativo contable vigente.
A tales efectos podrá arbitrar los medios necesarios para que las registraciones contables previstas se encuentren actualizadas, coordinando la labor del personal a su cargo.
Art. 197- Son funciones de este Departamento:
a) Llevar las registraciones de las siguientes contabilida¬des: PRESUPUESTO, con relación a cada uno de los créditos del presu¬puesto (monto autorizado y sus modificaciones, compromisos y lo incluido en orden de pago) –
BIENES DEL ESTADO -SUBRESPONSABLES
b) Librar órdenes de pago de acuerdo a las disposiciones vigentes.
c) Intervenir previamente en las actuaciones de gastos debi¬damente autorizados por autoridad competente, efectuando la corres¬pondiente registración contable.
d) Confeccionar originariamente y/o coordinar con el Institu¬to de Computación Científica u organismo designado al efecto, las planillas de sueldos mensuales del personal de planta permanente y temporario, complementaria de diferencias, y por otros conceptos relativos a pagos de remuneraciones.
e) Expedir las certificaciones de sueldos del personal a requerimiento de éste.
f) Cumplimentar los formularios y planillas requeridas sobre la ejecución del presupuesto y otras complementarias.
g) Tomar razón de las afectaciones del personal.
h) Controlar el funcionamiento de las dependencias que se le asignan, en relación a su misión y funciones.
i) Actuar como corresponsable en el manejo, control y funcio¬namiento de los “Fondos Permanentes”.
j) Controlar el debido funcionamiento de la División de Sueldos, asegurando la corrección en las liquidaciones que practique.
k) Hacer saber al superior jerárquico las necesidades del Departamento y las medidas que estime oportunas para su mejor desen¬volvimiento.
Ver artículoArt. 198- Tendrá a su cargo el manejo de los fondos previstos ejerciendo su guarda y control, velando por la aplicación sistemática de las normas vigentes sobre disposiciones de fondos y rendiciones de cuentas.
Art. 199- Son funciones de este Departamento:
a) Recibir del Poder Ejecutivo los fondos provistos y efec¬tuar los depósitos y pagos respectivos, para el cumplimiento del presupuesto asignado al Poder Judicial.
b) Cumplimentar las funciones asignadas por el “Régimen de Rendición de Cuentas” de conformidad a lo que disponga la ley de la materia, su reglamentación y normas respectivas.
c) Practicar los descuentos en los haberes del personal, autorizados por la Presidencia, confeccionando las planillas respec¬tivas.
d) Actuar como responsables en el manejo, control y funciona¬miento de los “fondos permanentes” y “Caja Chica”.
e) Efectuar el control y rendición de los fondos adelantados con cargo de rendir cuenta a los organismos del Poder Judicial.
f) Producir los informes que le sean requeridos por Direc¬ción.
g) Hacer conocer diariamente al Director de Administración los saldos disponibles de las cuentas bancarias y de Caja Chica de las partidas de gastos.
h) Hacer saber al superior jerárquico las necesidades del Departamento y medidas que estime oportunas para su mejor desenvolvi¬miento.
Ver artículoDel Departamento de Secretaría
Art. 200- Tendrá a su cargo el control de los expedientes, actuaciones y documentación en general que ingresen a la Dirección de Administración por cualquier concepto; efectuará su recepción, regis¬tración, distribución, despacho y archivo, debiendo estar en condi¬ciones de informar en cualquier momento sobre el trámite del mismo.
Su Jefe será el encargado de coordinar las actividades de la Dirección y suplir las ausencias de los Jefes de los otros Departa¬mentos.
Art. 201- Son funciones de este Departamento:
a) Recibir, registrar y distribuir las actuaciones adminis¬trativas de la Dirección.
b) Llevar el sistema de control de la tramitación ,documenta¬ción y demás formalidades exigidas por las disposiciones contables – administrativas sobre perfeccionamiento del acto administrativo.
c) Registrar y enumerar las notas, informes, providencias, etc., que ingresen o egresen de la Dirección.
d) Tendrá a su cargo el despacho de la Dirección, coordinando
las actividades de la misma.
e) Otras funciones específicas encomendadas por el Señor Director en cuanto hace al funcionamiento de la Dirección.
Art. 202- La recepción de los expedientes, actuaciones y documentación en general que ingrese a la Dirección, operará única¬mente por intermedio de la Mesa General de Entradas y Salidas depen-dientes del Departamento de Secretaría, debiendo, en consecuencia, los otros departamentos centralizar en el anterior, toda la tramita¬ción en cuanto hace a su movimiento.
Ver artículoCONTADURÍA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
Art. 203- Tendrá a su cargo el cumplimiento de la misión encomendada al Contador Público en la Ley 3603 para el fuero laboral, conforme lo determinado por la ley 3710.
Ver artículoREGISTRO PUBLICO DE COMERCIO – Organización Reglamentación
Organización:
Art. 204- El Registro Público de Comercio se llevará:
1) En los libros o volúmenes que a continuación se expresan, según los objetos especiales del Registro:
a) Matrícula de Comerciantes. En él se asentarán asimismo las habilitaciones para ejercer el comercio.
b) Registro de Documentos e índices.
c) Matrícula de Martilleros y demás auxiliares de Comercio.
d) Registro de Quiebras y Concursos.
e) Rubricaciones.
Estos libros deberán llevarse de conformidad a lo prescripto por el Art. 156 y concordantes de la Ley Orgánica de Tribunales.
2) En los Legajos de copias correspondientes a los libros indicados.
Art. 205- En la formación de los legajos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de acuerdo a lo prescripto por los Artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 206- El Registro de sociedades se llevará por medio del sistema de ficheros, de la Letra A a la Z. En las fichas de socieda¬des se registraron las modificaciones que con posterioridad hubiere en cada caso.
Art. 207- Las fichas que correspondan a contratos sociales, excepto las de sociedades Anónimas, indicarán lo siguiente: clase, razón, objeto, domicilio, duración, capital, número de acciones y Directorio.
Art. 208- Las disoluciones se harán constar en el casillero correspondiente de la ficha respectiva y el asiento llevará la firma del Secretario y la fecha.
Art. 209- Se llevará además un Libro índice de las transfe¬rencias de fondos de comercio. En la anotación se registrarán los nombres del comprador y vendedor, objeto de la venta, lugar donde está situado y precio de la operación.
Art. 210- Los poderes comerciales se inscribirán tomando nota del nombre del poderdante y del mandatario, y clase de poder.
Por marginal, se harán constar las sustituciones y renovacio¬nes de los mismos.
Art. 211- En las matrículas de comerciantes, el asiento consignará los siguientes datos: nombre, nacionalidad, estado, ramo a que se dedica, domicilio y firma del interesado. Se entenderá que la inscripción en la matrícula queda anulada en los casos de quiebras y disoluciones, siendo necesaria una nueva inscripción cuando se trate de rehabilitación o nueva constitución de sociedad. A pedido del interesado se podrá cancelar la matrícula, anotando una marginal en el asiento respectivo. La inscripción del contrato social da a las sociedades el carácter de comerciantes, haciendo innecesaria en consecuencia, su inscripción en la matrícula.
Art. 212- La autorización para ejercer el comercio se trami¬tará por vía de información sumaria, y en el asiento respectivo se tomará razón del nombre del menor autorizado, nombre de los padres, edad y domicilio del menor. En caso de retiro de la autorización, se procederá también a realizar la anotación correspondiente (Art. 12 Cód. de Comercio) –
Art. 213- En las inscripciones de martilleros se tomará razón del nombre, domicilio y demás datos personales del rematador. Al pie, del Acta llevará la firma del interesado, Secretario y Juez de Comer¬cio. Se anotará asimismo la caducidad de la inscripción de acuerdo a la Ley de martilleros por falta de ejercicio de la profesión durante tres años consecutivos y otras causales.
Art. 214- Las solicitudes de rubricación de Libros de Comer¬cio se llevarán por numeración correlativa, en un libro especial donde se tomará nota del nombre del solicitante, número de orden, y se anotaran el monto de la reposición y la fecha de la boleta de depósito.
Art. 215- El Registro Publico de comercio llevara un libro de entrada de expediente sobre actas y contratos sujetos a inscripción, en el cual se hará constar la fecha, numero de orden, asunto, solici¬tante, fojas, monto de la tasa retributiva y fecha de la boleta de depósito, a fin de que cada dos meses se eleve a la Sala de Superin¬tendencia un balance de los ingresos del registro y observaciones que hubiere.
Ver artículoArt. 216- La oficina de Mandamientos dependerá de la Secreta¬ría de Superintendencia y tendrá a su cargo cumplimentar los manda¬mientos emanados de los Tribunales y Juzgados de la Capital y Banda.
Art. 217- La oficina estará a cargo de un Jefe con categoría de Oficial Superior de Primera, el que será nombrado preferentemente entre los Oficiales de Justicia a criterio de la Sala.
Art. 217 bis- Sólo podrán desempeñar funciones de Oficial de Justicia de la Oficina de Mandamientos, los agentes que tengan cate¬goría presupuestaria de Oficiales Superiores de Segunda. (Ac. 22/08/80) –
Art. 218- La oficina llevará un Libro General de Entradas de Oficios por orden cronológico, foliado, en el que se asentará:
a) carátula del expediente; b) Juzgado de procedencia; c) presentante; d) fecha de presentación; e) Oficial de Justicia que practicará el diligenciamiento; f) fecha de devolución del oficio por el Oficial de Justicia; g) Fecha de retiro por el profesional.
A efectos del control individual, por cada Oficial de Justi¬cia se llevará un libro foliado en el que se hará constar: carátula del expediente; fecha de entrega y devolución del oficio, honorarios percibidos, firma del oficial de justicia.
Art. 219- Son funciones del Jefe de la Oficina de Mandamien¬tos:
a) Guardar y hacer guardar estrictamente el orden de distri¬bución
de los oficios a diligenciar.
b) Controlar que los Oficiales de Justicia cumplan con los términos establecidos para el diligenciamiento de los oficios, de¬biendo en caso de incumplimiento, hacer uso de las facultades que confiere el Art. 83 de la presente reglamentación. Agotada la misma y subsistiendo el incumplimiento, deberá pasar los antecedentes a la Sala de Superintendencia.
c) Remitir, cada tres meses a Secretaría de Superintendencia, nómina de oficios no diligenciados después de vencido el término que establece el Art. 220, inc. b) –
d) Poner en conocimiento de Secretaría de Superintendencia cualquier anormalidad o deficiencia en el cumplimiento de sus obliga¬ciones por parte de los Oficiales de Justicia.
e) Cumplir y hacer cumplir en todas sus partes las disposi¬ciones del presente reglamento y Acordadas que se dicten al respecto.
f) Llevar el control de la asistencia diaria de los Oficiales de Justicia a la oficina.
Art. 220- Son obligaciones de los señores Oficiales de Justi¬cias:
a) Concurrir a la oficina todos los días hábiles en la prime¬ra hora de labor, para recibir los mandamientos judiciales y devolver los diligenciados. Esta asistencia se registrará mediante firma en la Oficina.
b) Diligenciar los oficios que deban cumplimentarse en la ciudad Capital y Banda dentro de los OCHO días hábiles. Cuando el diligenciamiento deba realizarse en la campaña, este término se extenderá a QUINCE días. Este término se computará desde el día siguiente hábil al de su designación en el respectivo mandamiento, no debiendo considerarse los días que el funcionario se encuentre ausen¬te por licencia, o en la campaña en cumplimiento de sus tareas con motivo de otros oficios.
c) Cuando un oficio deba diligenciarse en la campaña, siempre que sea necesario trasladarse a una distancia mayor de 50 kilómetros, cursar nota a la Oficina comunicando tal circunstancia.
d) Del uno al tres de cada mes, hacer entrega en la Oficina de una nómina de los oficios que el mes anterior hayan quedado sin diligenciar, informando sobre las causas o motivos.
Art. 221- Los oficios a diligenciar se clasificarán de la siguiente manera:
a) Los que tengan por objeto el aseguramiento de créditos por sumas determinadas.
b) Los que tengan por objeto el cumplimiento de otras medidas judiciales.
c) Oficios para el cumplimiento de medidas judiciales en la campaña.
Art. 222- Una vez practicada la clasificación de oficios por el Jefe de la oficina, con la presencia de los Oficiales de Justicia que lo deseen, se efectuará el sorteo de los mismos, tachando de la lista numerada, que al efecto se llevará, el funcionario que resulta¬re sorteado, al que le tocará el turno nuevamente, una vez que hayan sido sorteados la totalidad de los mismos. Los oficios que deban diligenciarse en la campaña, se entregarán teniendo en cuenta de encargar dos o más oficios que se presenten en el día y para un mismo lugar a un solo Oficial de Justicia. Cuando se trate de oficios con habilitación de días y horas y que por su urgencia no puedan ser sorteados en la fecha antes prevista, se efectuará la distribución por orden correlativo conforme a la numeración que cada Oficial de Justicia tiene asignado, para lo cual dicho funcionario tendrá obli-gación de recabar del Jefe de la oficina un informe diario al respec¬to, ya sea personal o telefónicamente, el que además llevará una planilla de control a estos efectos.
Art. 223- No serán agregados a los expedientes respectivos aquellos mandamientos que fueren diligenciados pero ostenten certifi¬cación que de cuenta de la intervención de aquella oficina. La inob¬servancia de este requisito será considerada falta grave del Secreta¬rio. Todos los oficios que por razones de urgencia y excepcionalmente sean librados por los señores Jueces sin intervención de la Oficina de Mandamientos, deberán ser registrados en la misma con una copia del oficio que la Secretaría del Juzgado deberá remitirle, siendo obligación del Oficial de Justicia que haya intervenido, denunciar su participación bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como falta grave.
Art. 224- El Oficial de Justicia que devuelva sin diligenciar los oficios que les sean entregados, por pedido del profesional interesado (de lo que dejará constancia en diligencia firmada por dicho profesional), dentro del plazo establecido por el Art. 220, siempre que haya realizado algún trabajo en cumplimiento del manda¬miento, percibirá el cincuenta por ciento del arancel en vigencia.
Art. 225- En los casos que el Oficial de Justicia devuelva los mandamientos judiciales diligenciados y transcurrieren cinco días sin que el profesional o la parte interesada que lo hubiere presenta¬do para ese fin, depositase el importe de los honorarios correspon¬dientes, el jefe de la Oficina hará conocer mediante notificación por nota que mandamiento se encuentra cumplimentando y que deberá abonar el importe de la liquidación correspondiente dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no dar curso a futuros mandamien¬tos. Exceptuándose los oficios correspondientes al fuero laboral, los que una vez diligenciados y devueltos por el Oficial de Justicia, luego de practicada la liquidación, deberán remitirse a la Oficina de origen, debiendo los honorarios del citado funcionario ser liquidado en el juicio respectivo al tiempo de su terminación. Los gastos de viáticos y movilidad que demanden los oficios del mismo fuero a diligenciarse en la campaña, serán abonados por la parte interesada en su diligenciamiento.
Art. 226- A los efectos de su permanente actualización, los aranceles a percibir por los Oficiales de Justicia, podrán ser rea¬justados cada seis meses por Acordada de la Sala de Superintendencia, lo que constituirá un anexo del presente Reglamento.
Ver artículoArt. 227- La Oficina de Notificaciones dependerá de la Sala de Superintendencia.
Contará con un Jefe, Notificadores y auxiliares que determine la Ley de Presupuesto.
Art. 227 Bis- Sólo podrán desempeñar las funciones de Ujier en la Oficina de Notificaciones los agentes que tengan categoría presupuestaria de Oficiales Mayores. (Acordada, 22/08/80).-
Art. 228- La Oficina de Notificaciones llevará cinco libros de registros de cédulas divididos alfabéticamente: dos destinados a la Justicia Civil; dos a las de Paz, con las respectivas Cámaras de Apelaciones; y uno a la Justicia del Trabajo. Las Cédulas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia se registrarán en los Libros destinados a la Justicia Civil.
Uno de los Libros se destinará a la anotación de las Notifi¬caciones a practicarse dentro de las doce cuadras del edificio de Tribunales y el otro par el que se practicase fuera de esta área.
Los Libros tendrán los siguientes casilleros: Cédula (subdivi¬dido en número y fecha de recepción); Autos, Juzgado o Tribunal; Destinatario o Domicilio; profesional interviniente; Notificador; Fecha de entrega; Fecha de devolución; Observaciones.
Asimismo se llevará un libro general de “control de entrega de cédulas a los profesionales” donde se consignará el importe abona¬do por el diligenciamiento de aquellas y la firma del profesional o parte interesada.
Art. 229- Son funciones del jefe de la Oficina de Notifica¬ciones:
1) Guardar y hacer guardar estrictamente el orden de distri¬bución de las cédulas a diligenciar.
2) Controlar que los notificadores cumplan con los plazos establecidos, conforme al Art. 138 del Código Procesal y Civil y Comercial y al Art. 238 del presente Capítulo, debiéndose en caso de imcumplimiento aplicar las sanciones previstas en el Art. 83 del presente Reglamento.
3) Cumplir y hacer cumplir en todas sus partes las disposi¬ciones del Reglamento Interno y demás Acordadas que se dicten al respecto.
Ver artículoArt. 230- Las Cédulas serán confeccionadas en los formularios especiales que se proveerán a los Juzgados y Cámaras con la identifi¬cación visible del organismos, las que una vez firmadas por el Secre¬tario, Prosecretario, Oficial Primero, Letrado interviniente o repre¬sentante legal, en su caso, serán entregados a los profesionales o gestores interesados en su diligenciamiento, quienes las presentarán en las Oficinas de Notificaciones.
Ver artículoArt. 231- La Oficina se encargará, de conformidad a los dispuesto en el Art. 138 del Código Procesal Civil y Comercial, del diligenciamiento de las cédulas de notificaciones.
Art. 232- Dentro del horario fijado para el funcionamiento de los Tribunales, el Jefe de la oficina de Notificaciones y los Auxi¬liares recibirán las cédulas y procederán a colocar llenar el cargo de recepción clasificándolas en: “Radio Tribunalicio” y “Fuera de Radio”, para lo cuál colocarán en lugar visible un sello con las iniciales R.T. y F.R. anotándolas seguidamente en el libro correspon-diente.
Art. 233- Diariamente en la primera hora de labor, el jefe de Oficina distribuirá, entre los notificadores presentes, las cédulas recibidas el día anterior.
Art. 234- Para el cumplimiento de las notificaciones en domicilios ubicados dentro de las doce cuadras del edificio de Tribu¬nales, las cédulas serán distribuidas en números proporcionales a los notificadores.
Art. 235- El diligenciamiento de las notificaciones en domi¬cilios que estén fuera del área señalada en la disposición anterior, será encomendado a los notificadores a quienes corresponda la zona en que aquél se encuentre ubicado. Para ello la ciudad se dividirá en cuatro zonas, delimitadas en los rumbos respectivos por las calles Libertad y Belgrano y sus respectivas prolongaciones hasta llegar el límite del ejido municipal, considerándose Zona 1 aquella en la que se encuentra ubicada el Palacio de Tribunales; Zona 2, a la ubicada en sector Sudeste de la ciudad; Zona 3, a la del Sector sudoeste de la ciudad; y Zona 4 a la correspondiente al Sector Noroeste, atribu-yéndole cada zona a dos notificadores. Sin perjuicio de ello, el Jefe de la Oficina podrá previa comunicación a la Sala de Superintendencia desafectar a un notificador de una o más zonas destinándolo a actuar en otra cuando así lo exigiere el recargo de notificaciones.
Art. 236- Autorízase al Jefe de la Oficina a efectuar amplia¬ciones del radio precedentemente fijado, en caso de ser necesario, debiendo comunicar de ello a la Sala de Superintendencia.
Art. 237- En caso de una cédula de dos o tres domicilios, se considerará como tantas cédulas independientes, a los efectos de la clasificación dentro o fuera del radio de Tribunales, y del pago del arancel correspondiente anotándolas con el mismo número pero dejándo¬se constancia de los distintos domicilios.
Art. 238- Las cédulas debidamente diligenciadas serán devuel¬tas dentro de las 24 horas de la recepción por el Notificador, salvo las de las notificaciones previstas por el Art. 331 del Código Proce¬sal y Comercial, en las que el plazo se extenderá a tres días.
Art. 239- Fuera del horario fijado para el funcionamiento de Tribunales, pero dentro del previsto en el tercer párrafo del Art. 152 del C.P.C.C., el Jefe y los auxiliares podrán también practicar notificaciones si así lo exigiera el despacho oportuno de las tareas a cargo de la oficina. A ese efecto, fíjase un plazo de 48 horas desde que las Cédulas tuvieran entrada en la oficina.
Art. 240- Las Cédulas cumplimentadas serán entregadas a los señores profesionales o gestores intervinientes quienes en esa opor¬tunidad depositarán el importe del arancel fijado para gastos de traslado cuando la diligencia de notificación se hubiere cumplido fuera de las 12 cuadras de Tribunales.
Ello sin perjuicio de que a criterio del Jefe de la oficina y para mejor desenvolvimiento de la misma, el pago del arancel se requiera al entregar la Cédula para su diligenciamiento.
Art. 241- Sea dentro o fuera del radio de Tribunales, se abonará a los notificadores el arancel fijado para los gastos de transporte que será en ambos casos el mismo.
Art. 242- Al pie de la notificación efectuada y previa a su
devolución, se pondrá una plancha en la que se consignará el nombre del notificador y la fecha de devolución, así como el importe abonado por el diligenciamiento, la que será suscripta por el Jefe de la Oficina o el auxiliar que lo reemplace en su ausencia.
Art. 243- El notificador podrá devolver sin diligenciar las Cédulas que les sean entregadas, dejando constancia en las mismas con la firma del profesional.
Art. 244- En el supuesto previsto por el Art. 331, segundo apartado del C.P.C.C., si el Ujier debiera concurrir por segunda vez al domicilio indicado, le corresponderá cobrar doble arancel.
Art. 245- Los señores profesionales que no deseen hacer las notificaciones de las Cédulas de la Justicia del Trabajo por la Oficina mencionada, podrán usar de los servicios de los Ujieres de las Cámaras del Trabajo. En lo demás, serán nulas las notificaciones que se practiquen sin la intervención de la Oficina de Notificacio¬nes.
Art. 246- En los casos en que el notificador hubiera devuelto diligenciada la Cédula y transcurrieran cinco días sin que el profe¬sional o parte interesada que la hubiere presentado deposite el importe de los honorarios correspondientes, el Jefe de la Oficina hará conocer, mediante notificación por nota, que la Cédula se en¬cuentra cumplimentada y que deberá abonar el importe de la liquida¬ción correspondiente dentro del plazo de cinco días, bajo apercibi¬miento de no darse curso a futuras Cédulas.
Art. 247- A los efectos de su permanente actualización, los aranceles a percibir por los Ujieres podrán ser reajustados cada seis meses por la Acordada de la Sala de Superintendencia, lo que consti¬tuirá un anexo del presente reglamento.
Ver artículo
MESA GENERAL DE ENTRADAS – Organización y funcionamiento
Organización y funcionamiento
Art. 248- Mesa General de Entradas llevará los siguientes Libros de Registro de expedientes, cada uno de los cuales estará ordenado alfabéticamente: TRES para la Justicia de Primera Instancia y lo Civil y Comercial, los que serán destinados:
a) para registro de demandas; b) para registros de exhortos; c) para registro de cédulas. Cuatro para la justicia de Paz Letrada con igual distribución que los anteriores, y dos para las Cámaras del Trabajo y Minas: a) número de expediente; b) día, mes y año de la demanda; c) nombre y apellido del profesional; d) nombre y apellido del actor; e) nombre y apellido del demandado; f) causa u objeto de la demanda; g) detalle de los documentos que se acompañan; h) Juzgado al que se la remite; i) observaciones.
Art. 249- Recibida la demanda se procederá a su caratulación, consignándose en la misma, con letra clara y destacada: a) número de expediente; b) apellido y nombre del actor; c) nombre y apellido del demandado; d) causa u objeto de la demanda.
Art. 250- Caratulado y llenado el cargo correspondiente, se registrará la demanda por orden alfabético y por numeración correla¬tiva en el libro respectivo.
La numeración será independiente para cada Fuero, comenzándo¬se cada año con una nueva numeración.
Art. 251- Registrada la demanda en el libro respectivo, se procederá a remitirla al juzgado en turno, para lo cual se abrirá un cuaderno de recibos para cada Juzgado donde se consignará además de la carátula del expediente, cantidad de fojas con que se remite la demanda y el detalle de la documentación que se acompaña a la misma.
Art. 252- Mesa General de Entradas llevará, para un mejor cumplimiento de su cometido, los siguientes cuadernos: a) De cargas y descargas para expedientes de Juzgados en lo Civil y Comercial, Paz Letrado y Cámaras del Trabajo y Minas, respectivamente; b) de control de numeración correlativa y de turno, de los Juzgados en lo Civil y Comercial, Paz Letrado y Cámaras de Trabajo, respectivamente.
Podrá también habilitarse todo otro libro o cuaderno que sea menester para un mejor y más correcto control del movimiento de la Oficina.
Art. 253- Mesa General de Entradas no dará curso a ninguna demanda que se presente sin la firma del profesional encargado de tramitarla, en cuyo caso perderá el turno del Juzgado para el que se la presentó, pudiendo en este caso el profesional o el litigante, retirarla o dejarla para su remisión al Juzgado que estuviera en turno al momento de suscribirla.
Art. 254- A los fines de la correcta registración de la demanda, en los casos en que los profesionales comparezcan en repre¬sentación de mujeres casadas, deberán consignar también el apellido de soltera, sin cuyo requisito no se registrará, perdiendo ser conse¬cuencia el turno correspondiente.
Art. 255- Todo expediente remitido por un Juzgado para radi¬carse en otro, deberá serlo con intervención de Mesa General de Entradas, salvo que esta oficina no haya tenido intervención anterior en el mismo.
Art. 256- Anualmente, en la segunda quincena del mes de Noviembre, el Jefe de Mesa General de Entradas, deberá solicitar a Dirección de Administración la provisión de carátulas para expedien-tes, indicando número aproximado para cubrir las necesidades del año siguiente.
Art. 257- Agotados los libros del Registro, permanecerán por un año en Mesa General de Entradas, transcurridos el cuál serán remitidos al Archivo de los Tribunales, donde en lo sucesivo se evacuarán los informes que se hubieran registrados en los mismos.
Art. 258- Mesa General de Entradas no proporcionará ningún tipo de información salvo a las partes previa identificación, a sus apoderados. Estos informes serán solicitados y evacuados dentro de las dos primeras horas de Oficina.
Ver artículoOFICINA DE JUSTICIA DE PAZ NO LETRADA
Art. 259- La Oficina estará organizada conforme lo establece el art. 188 de la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 260- Llevará dos libros: Uno, General de Oficios por orden cronológico, foliado en el que se asentará: a) carátula del expediente; b) Juzgado de procedencia; c) Presentante; d) fecha de presentación; e) Juez de Paz que practicará el diligenciamiento; f) fecha de la devolución del oficio por el mismo; g) Monto de los honorarios a percibir; h) Fecha de retiro por el profesional. El otro libro, para control actualizado del personal de los Juzgados de Paz y registro de sus firmas.
Art. 261- Todos los oficios a diligenciar por Jueces de Paz No Letrados, deberán ser remitidos para su distribución a la Oficina. Una vez diligenciados serán devueltos a ella para su envío a los Juzgados.
Art. 262- El pedido de autorización al que se refiere el Art. 189 inc. 6 de la Ley Orgánica, salvo circunstancias de excepción, deberá ser hecho con una anticipación no menor de tres días; deberá expresar asimismo, tiempo probable de la gira y recursos que fueran menester para su realización.
Art. 263- Los honorarios que correspondan por las diligencias practicadas, serán estimados por el jefe de la oficina en atención a la naturaleza de las mismas, distancia, tipo de caminos, movilidad y cualquier otra circunstancia conducente a su evaluación.
Art. 264- En los casos en que se hubiere practicado la dili¬gencia y transcurrieron cinco días sin que el profesional o la parte interesada en la misma depositase el importe de los honorarios co-rrespondientes, el Jefe de la oficina les hará conocer mediante notificación por nota que la misma se encuentra cumplimentada y que deberán abonar el importe de la liquidación correspondiente dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de no dar curso a futuros oficios.
Art. 265- La recepción o custodia de los honorarios del oficial Primero de la oficina.
Art. 266- Corresponde asimismo a la Oficina:
a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de los Tribunales.
b) Confeccionar las planillas a los fines del pago de suel¬dos.
Art. 267- Además de las funciones que le asigna el artículo 189 de la Ley Orgánica, el jefe de la Oficina deberá: a) Concurrir diariamente a su Despacho en el horario que corresponda de acuerdo a su categoría; b) Aconsejar en los pedidos de Licencia de los Jueces de Paz a cuyos efectos Secretaría de Superintendencia los remitirá a la oficina; c) Instruir los Sumarios Administrativos que ordene la Sala de Superintendencia originados en denuncias de terceros o los que aconseje por anormalidades que observe en las inspecciones que realice.
Art. 268- En caso de ausencia o impedimento del Jefe de Oficina será reemplazado por el Oficial Primero de la misma o por un Oficial de Justicia, a criterio de la Sala de Superintendencia.
JUECES DE PAZ NO LETRADOS DEPARTAMENTALES CONDICIONES DE IDONEIDAD
*Art. 269- Para desempeñarse como Juez de Paz No Letrado, el postulante deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Tribunales y tener Título Secundario. Se valorará como especiales antecedentes, estudios avanzados o completos en la carrera de Abogacía, Escribanía, Procuración, Técnico Jurídico o similares. (Ac.08-05-81)
Texto: conforme modificación por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 03-8-04.
JUECES DE PAZ NO LETRADOS DE DISTRITO: CONDICIONES DE IDONEIDAD
*Art. 270- Para ser Juez de Paz de distrito, es necesario tener el ciclo primario completo de enseñanza, cursado en estableci¬miento nacional, provincial o privado reconocido, o bien aprobar un examen de eficiencia ante la Sala de Superintendencia.
Texto: conforme modificación (Suprimido) por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 03-8-04.
Art. 271- Para cualquiera de las categorías, el postulante deberá tener como mínimo 25 años de edad y como máximo 60 años. La permanencia en el cargo deberá cesar indefectiblemente al cumplir los 70 años de edad.
*Art. 272- El inspector de Jueces de Paz, al hacer las pro¬puestas que determina el Art. 87 de la Ley 3752, modificada por Ley 4438, acompañara los antecedentes citados precedentemente.
Texto: conforme modificación (Suprimido) por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 03-8-04.
LLAMADO A CONCURSO PARA CUBRIR EL CARGO DE JUECES DE PAZ NO LETRADOS DEPARTAMENTALES
*Art. 273- Para cubrir el cargo de Juez de Paz No Letrado, se adoptará el siguiente procedimiento:
a) Producido la vacante, el Señor Inspector de Jueces de Paz No Letrados comunicará a Presidencia esa situación.
b) De inmediato se convocará mediante comunicados de prensa a toda persona que reúna los requisitos legales y reglamentarios en vigencia y desee ocupar el cargo, los cuales deberán presentarse con sus antecedentes en el lugar, día y hora que se indique.
c) En el día y hora fijados, el Inspector se hará presente en el lugar indicado a los fines de recepcionar la presentación de los aspirantes con sus respectivos antecedentes ello sin perjuicio de la facultad de la Sala de Superintendencia de designar un Vocal del Superior Tribunal o al Secretario de Superintendencia para concurrir al acto.
*d) La Sala de Superintendencia dispondrá la realización de una entrevista personal con cada postulante para evaluar en forma directa sus condiciones para el desempeño del cargo, y asimismo se tendrá particularmente en cuenta su compromiso con valores democráticos y defensa de los Derechos Humanos, en especial la participación en Entidades u Organizaciones destinada al bien público.
*e) Las listas de los postulantes serán publicadas a los fines de que los interesados formulen observaciones sobre las condiciones de idoneidad de los mismos para cubrir el cargo.
Texto: conforme modificación por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 03-8-04
Cuerpo Médico Forense:
Art. 274- Los integrantes del Cuerpo Médico Forense presta¬rán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 275- Son funciones y obligaciones específicas del Cuerpo Médico Forense:-
a) Realizar asesoramiento técnico científico en su carácter de peritos oficiales a los señores Magistrados de los distintos fueros cuando los mismos lo requieran. Las pericias de manera regular serán evacuadas en el edificio del Palacio de Tribunales. los magis¬trados podrán habilitar días y horas cuando los casos así lo requie¬ran o medien notorias razones de urgencias que a juicio de aquellos hicieren necesaria tal habilitación.
b) Practicar las autopsias ordenadas por los Magistrados tanto en la ciudad Capital como en cualquier otro punto de la Provin¬cia. Las que deban practicarse en la Campaña, deberán ser previamente autorizadas por la Presidencia, salvo en los casos en que mediare razones de urgencia.
Los informes se harán en original y copia; el primero de ellos será remitido al Organismo que solicite la medida y la copia se reservará en la Oficina para su remisión anual al Archivo.
c) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos judi¬ciales vinculados con sus funciones.
d) Actuar siempre a requerimiento de los Magistrados.
e) No evacuar consultas ni dar asesoramiento sobre causas en trámite, salvo orden expresa del Juez interviniente.
f) Remitir mensualmente a la Sala de superintendencia un informe sobre la actividad desarrollada por el Cuerpo durante el mes inmediato anterior.
Art. 276- En caso de ausencia o impedimento, el Jefe del Cuerpo Médico y el Médico Auxiliar Forense se reemplazarán recíproca¬mente y a falta de ambos serán reemplazados por el médico de Policía de turno.
Art. 277- Los integrantes del Cuerpo Médico Forense deberán cumplir un horario diario mínimo de tres (3) horas, debiendo regis¬trar su horario de entrada y salida en Sección Personal.
(Ac. 08-05-86).
Médico Jefe
Art. 278- El Médico Jefe tendrá las siguientes atribuciones y deberes:-
a) Representar al Cuerpo Médico Forense en sus relaciones con la Sala de Superintendencia.
b) Fiscalizar el cumplimiento del servicio por parte de los Médicos conforme a los turnos que establezca, inclusive del Servicio de Reconocimiento médico del personal de la Administración de Justi¬cia.
c) Tener la supervisión de los actos en morgue y de todo el personal técnico, administrativo y de maestranza en sus dependencias, cuidando de distribuir equitativamente las tareas.
d) Ejercer las funciones administrativas del Cuerpo y de la caja chica a la orden del Cuerpo Médico Forense.
e) Elevar anualmente las planillas y estadísticas que refle¬jen detalladamente el movimiento específico del Cuerpo Médico.
f) Ejercer la Presidencia de la Junta Médica de Reconocimien¬to de acuerdo al régimen de licencias.
g) Proponer a la Sala de Superintendencia antes del 30 de Noviembre de cada año, los Médicos que actuarán en la Feria judicial de enero.
h) Aconsejar en el pedido de licencias del personal técnico, administrativo y de maestranza a su cargo.
i) Vigilar el cumplimiento de este Reglamento y denunciar las faltas susceptibles de sanción disciplinaria en que incurriese el personal a su cargo.
Médico Auxiliar Forense
Art. 279- El Médico Auxiliar Forense colaborará con el Médico Jefe quién determinará las obligaciones que le compiten en la materia de su cometido conforme las necesidades concretas de la función a que está afectado el Cuerpo. Asimismo estará sujeto a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en cuanto sean compatibles con sus funciones.
Médico de Reconocimiento
Art. 280- Son sus atribuciones y deberes:-
a) Practicar el examen en el Consultorio o a domicilio, según corresponda, del personal de la Administración de Justicia, y extender en su caso, la certificación de la enfermedad con la cons-tancia de los días necesarios para el restablecimiento.
b) Constatar y atender las urgencias del personal y del público de Tribunales.
c) Integrar la Junta Médica a que se refiere el Art. 116 del presente Reglamento.
d) Hacer llegar diariamente los informes correspondientes a la Secretaría de Superintendencia por intermedio de Sección Personal.
e) “Cumplir un horario mínimo de cinco (5) horas diarias, de lunes a Viernes inclusive, en el desempeño de sus funciones, regis¬trando su asistencia en una planilla especial que será retirada 10 minutos después de las ocho (8) hs. (Ac. 21-2-89).
Art. 281- En caso de ausencia o impedimento el Médico de Reconocimientos será reemplazado por el Médico Auxiliar Forense y, en su defecto por el jefe del Cuerpo Médico Forense.
Ver artículo
Art. 274- Los integrantes del Cuerpo Médico Forense presta¬rán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 275- Son funciones y obligaciones específicas del Cuerpo Médico Forense:-
a) Realizar asesoramiento técnico científico en su carácter de peritos oficiales a los señores Magistrados de los distintos fueros cuando los mismos lo requieran. Las pericias de manera regular serán evacuadas en el edificio del Palacio de Tribunales. los magis¬trados podrán habilitar días y horas cuando los casos así lo requie¬ran o medien notorias razones de urgencias que a juicio de aquellos hicieren necesaria tal habilitación.
b) Practicar las autopsias ordenadas por los Magistrados tanto en la ciudad Capital como en cualquier otro punto de la Provin¬cia. Las que deban practicarse en la Campaña, deberán ser previamente autorizadas por la Presidencia, salvo en los casos en que mediare razones de urgencia.
Los informes se harán en original y copia; el primero de ellos será remitido al Organismo que solicite la medida y la copia se reservará en la Oficina para su remisión anual al Archivo.
c) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos judi¬ciales vinculados con sus funciones.
d) Actuar siempre a requerimiento de los Magistrados.
e) No evacuar consultas ni dar asesoramiento sobre causas en trámite, salvo orden expresa del Juez interviniente.
f) Remitir mensualmente a la Sala de superintendencia un informe sobre la actividad desarrollada por el Cuerpo durante el mes inmediato anterior.
Art. 276- En caso de ausencia o impedimento, el Jefe del Cuerpo Médico y el Médico Auxiliar Forense se reemplazarán recíproca¬mente y a falta de ambos serán reemplazados por el médico de Policía de turno.
Art. 277- Los integrantes del Cuerpo Médico Forense deberán cumplir un horario diario mínimo de tres (3) horas, debiendo regis¬trar su horario de entrada y salida en Sección Personal.
(Ac. 08-05-86).
Art. 278- El Médico Jefe tendrá las siguientes atribuciones y deberes:-
a) Representar al Cuerpo Médico Forense en sus relaciones con la Sala de Superintendencia.
b) Fiscalizar el cumplimiento del servicio por parte de los Médicos conforme a los turnos que establezca, inclusive del Servicio de Reconocimiento médico del personal de la Administración de Justi¬cia.
c) Tener la supervisión de los actos en morgue y de todo el personal técnico, administrativo y de maestranza en sus dependencias, cuidando de distribuir equitativamente las tareas.
d) Ejercer las funciones administrativas del Cuerpo y de la caja chica a la orden del Cuerpo Médico Forense.
e) Elevar anualmente las planillas y estadísticas que refle¬jen detalladamente el movimiento específico del Cuerpo Médico.
f) Ejercer la Presidencia de la Junta Médica de Reconocimien¬to de acuerdo al régimen de licencias.
g) Proponer a la Sala de Superintendencia antes del 30 de Noviembre de cada año, los Médicos que actuarán en la Feria judicial de enero.
h) Aconsejar en el pedido de licencias del personal técnico, administrativo y de maestranza a su cargo.
i) Vigilar el cumplimiento de este Reglamento y denunciar las faltas susceptibles de sanción disciplinaria en que incurriese el personal a su cargo.
Médico Auxiliar Forense
Art. 279- El Médico Auxiliar Forense colaborará con el Médico Jefe quién determinará las obligaciones que le compiten en la materia de su cometido conforme las necesidades concretas de la función a que está afectado el Cuerpo. Asimismo estará sujeto a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en cuanto sean compatibles con sus funciones.
Ver artículoArt. 280- Son sus atribuciones y deberes:-
a) Practicar el examen en el Consultorio o a domicilio, según corresponda, del personal de la Administración de Justicia, y extender en su caso, la certificación de la enfermedad con la cons-tancia de los días necesarios para el restablecimiento.
b) Constatar y atender las urgencias del personal y del público de Tribunales.
c) Integrar la Junta Médica a que se refiere el Art. 116 del presente Reglamento.
d) Hacer llegar diariamente los informes correspondientes a la Secretaría de Superintendencia por intermedio de Sección Personal.
e) “Cumplir un horario mínimo de cinco (5) horas diarias, de lunes a Viernes inclusive, en el desempeño de sus funciones, regis¬trando su asistencia en una planilla especial que será retirada 10 minutos después de las ocho (8) hs. (Ac. 21-2-89).
Art. 281- En caso de ausencia o impedimento el Médico de Reconocimientos será reemplazado por el Médico Auxiliar Forense y, en su defecto por el jefe del Cuerpo Médico Forense.
Ver artículoArt. 282- El Departamento de Servicio Social Tribunalicio estará a cargo de un Jefe que será designado por la Sala de Superin¬tendencia, y deberá reunir además de los requisitos exigidos en los incisos c) y e) del Reglamento, las siguientes condiciones:-
a) Ser argentino por nacimiento o naturalización;
b) Tener veintiún años como mínimo y treinta y cinco como máximo;
c) Tener título de Doctor en Servicio Social, Licenciado o Asistente Social, expedido por Universidad o Instituto Superior oficial o privado debidamente reconocidos;
d) Tener experiencia profesional que garantice su idoneidad.
Art. 283- En caso de ausencia o impedimento, el Jefe del Departamento de Servicio Social Tribunalicio será reemplazado por quien designe la Sala de Superintendencia.
Art. 284- El Jefe del Departamento tendrá a su cargo:-
a) Coordinar las tareas internas del Departamento;
b) Supervisar y controlar a los Asistentes Sociales a su cargo;
c) Mantener contacto frecuente con las Instituciones Asisten¬ciales y Correccionales del medio;
d) Ser responsable en última instancia del diligenciamiento de los trabajos solicitados;
e) Reemplazar en caso de ausencia al Asistente Social;
f) Evacuar los informes solicitados;
g) Elevar un informe mensual a Secretaría de Superintendencia sobre el trabajo realizado por el Departamento.
Art. 285- El Departamento actuará a solicitud del superior Tribunal de Justicia, cámaras, Jueces o Defensorías sin perjuicio además de las instrucciones que se le impartan por Secretaría de Superintendencia.
Art. 286- Podrán trabajar con carácter ad honorem las alumnas de la Escuela de Servicio social. Las mismas estarán sujetas a los horarios y tareas del Departamento.
En ese mismo carácter y condiciones podrán desempeñarse otros profesionales, como Sicólogos, Médicos siquiatras, Sociólogos, etc. Eximir de la obligatoriedad de marcar ficha de salida a partir de la fecha a las asistentes sociales de este Poder Judicial. (Ac. 27/08/90).
BIBLIOTECA – Horario – Organización
Art. 287- La Biblioteca funcionará en el horario establecido por el Superior Tribunal para las dependencias del Poder Judicial y excepcionalmente fuera del mismo a requerimiento del Tribunal o sus Vocales o Fiscal.
Organización
Art. 288- Ella estará bajo la dirección y fiscalización de un Vocal de la Sala de Superintendencia quien ejercerá las funciones de Supervisor, siendo sus atribuciones y deberes los siguientes:-
1) Aconsejar a la Sala de Superintendencia sobre la compra de material bibliográfico, mobiliario y todo otro elemento necesario para el funcionamiento de la misma.
2) Sugerirá la adopción de las medidas para el mejor uso del material bibliográfico, préstamo de obras, etc.
3) En general, tendrá a su cargo la tarea de intermediación entre la Sala de Superintendencia y las concretas necesidades para el cumplimiento correcto del destino a que está afectado el Organismo.
Art. 289- El Vocal Supervisor podrá delegar en el Relator del Superior Tribunal alguna de las facultades que le confiere la presen¬te reglamentación.
Art. 290- el encargado de la Biblioteca deberá velar por el orden de la misma y cumplimiento del presente reglamento y dará cuenta al Vocal Supervisor de cualquier infracción o irregularidad que advirtiese.
Art. 291- El Bibliotecario está obligado a llevar:-
a) Copiador de notas y correspondencia;
b) Inventario de muebles y útiles;
c) Inventario de material bibliográfico;
d) Fichero alfabético de autores;
e) Fichero sistemático de materias;
f) registro Libros prestados.
Art. 292- el uso de la biblioteca está reservado a Magistra¬dos y Funcionarios del Poder Judicial y profesionales.
Art. 293- Es obligación del Encargado de biblioteca imponer y mantener el máximo silencio en el recinto; asimismo vigilar la con¬servación del material bibliográfico evitando todo acto que pueda afectarlo y en su caso, poner en conocimiento inmediato del señor Vocal Supervisor y de la Secretaría de Superintendencia.
Art. 294- Es obligatorio para los usuarios requerir del encargado de biblioteca los libros para consulta, quedándoles prohi¬bido el acceso a los ficheros.
Art. 295- Solamente podrán concederse en préstamo para ser retirados de Biblioteca por un plazo máximo de cinco días, los libros que forman parte de la colección de circulación y préstamo, no pu¬diendo en consecuencia facilitarse por ningún concepto los de la colección de referencia, formado por los repertorios anales y códi¬gos. De esta última limitación quedan exceptuados los Vocales, Fiscal y Relator del Superior Tribunal, quienes deben reintegrarlo a la mayor brevedad posible.
Art. 296- Unicamente podrán solicitar el préstamo de libros para ser retirados, los magistrados y funcionarios incluidos los secretarios, quienes deberán hacerlo personalmente o por intermedio de empleados u ordenanzas en cuyo caso el solicitante emitirán el pedido por escrito debidamente firmado y con sello aclaratorio el que quedará en biblioteca hasta su devolución.
Art. 297- Queda sujeto al criterio del encargado de bibliote¬ca, la cantidad de libros a facilitar simultáneamente por usuario a cuyo efecto deberá tener en cuenta las obras de que se dispone en la materia y la frecuencia en la consulta de las mismas.
Art. 298- En caso de solicitud de retiro de libros biblioteca
deberá confeccionar el correspondiente recibo en cada oportu¬nidad de préstamo, dejando constancia en el mismo del estado del libro.
Art. 299- Los inconvenientes que se susciten en el préstamo de libros deberán ser resueltos por la Secretaría de Superintendencia con conocimiento del Vocal Supervisor.
Ver artículoDistribución:
Art. 300- La distribución del material que se deposite en el Archivo se hará en dos categorías y éstas a su vez, según corresponda a saber:
1) Resoluciones judiciales:
a) Superior Tribunal de Justicia en Pleno;
b) Civiles y comerciales del Superior Tribunal de Justicia; /Cámara de Apelaciones; /Juzgados de primera instancia; /Cámara de paz letrada y Juzgado de Paz Letrado de las distintas jurisdicciones;
c) Penales del Superior Tribunal de Justicia;/Cámaras de Apelaciones;/Juzgados de Instrucción en lo Criminal de las distintas jurisdicciones;/
d) Laboral del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras del Trabajo y Minas;
e) Defensorías de las distintas jurisdicciones.
2) Administrativas:
a) Superior Tribunal de Justicia;/Secretaría de Superinten¬dencia
b) Dirección de Administración;
c) Registro Público de Comercio;
d) Sección Personal;
e) Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
f) Cuerpo Médico Forense.
Funcionamientos:-
Art. 301- El archivo funcionará bajo la dirección del Secre¬tario de Superintendencia con la colaboración de una empleada que se afecte a esos fines.
Art. 302- El empleado designado al efecto deberá ordenar los libros y demás documentación que se reciba, en el sector que corres¬ponda, año por año.
Deberá llevar dos libros en los que se anotará toda la docu¬mentación que se reciba: uno por orden correlativo de número a medida que se produzca la recepción de los documentos, y el otro por número correlativo de materias.
Art. 303- También podrán extenderse certificaciones o testi¬monios de la documentación obrante en el Archivo a petición de parte o de quien acredite un interés legítimo las que serán refrendadas por el Secretario de Superintendencia.
Art. 304- La remisión de libros de sentencia y/u otra docu¬mentación se efectuará mediante un listado por duplicado detallando el año al que corresponde y el número de folio de cada tomo y deberán hacerse efectivas hasta el último día hábil del mes de febrero.
Art. 305- Toda documentación que se remita al Archivo, deberá ser previamente encuadernada en la sección correspondiente, salvo aquella que por su naturaleza no lo permita.
Ver artículo
Art. 300- La distribución del material que se deposite en el Archivo se hará en dos categorías y éstas a su vez, según corresponda a saber:
1) Resoluciones judiciales:
a) Superior Tribunal de Justicia en Pleno;
b) Civiles y comerciales del Superior Tribunal de Justicia; /Cámara de Apelaciones; /Juzgados de primera instancia; /Cámara de paz letrada y Juzgado de Paz Letrado de las distintas jurisdicciones;
c) Penales del Superior Tribunal de Justicia;/Cámaras de Apelaciones;/Juzgados de Instrucción en lo Criminal de las distintas jurisdicciones;/
d) Laboral del Superior Tribunal de Justicia y Cámaras del Trabajo y Minas;
e) Defensorías de las distintas jurisdicciones.
2) Administrativas:
a) Superior Tribunal de Justicia;/Secretaría de Superinten¬dencia
b) Dirección de Administración;
c) Registro Público de Comercio;
d) Sección Personal;
e) Oficina de Mandamientos y Notificaciones;
f) Cuerpo Médico Forense.
Ver artículoArt. 301- El archivo funcionará bajo la dirección del Secretario de Superintendencia con la colaboración de una empleada que se afecte a esos fines.
Art. 302- El empleado designado al efecto deberá ordenar los libros y demás documentación que se reciba, en el sector que corresponda, año por año.
Deberá llevar dos libros en los que se anotará toda la docu¬mentación que se reciba: uno por orden correlativo de número a medida que se produzca la recepción de los documentos, y el otro por número correlativo de materias.
Art. 303- También podrán extenderse certificaciones o testimonios de la documentación obrante en el Archivo a petición de parte o de quien acredite un interés legítimo las que serán refrendadas por el Secretario de Superintendencia.
Art. 304- La remisión de libros de sentencia y/u otra documentación se efectuará mediante un listado por duplicado detallando el año al que corresponde y el número de folio de cada tomo y deberán hacerse efectivas hasta el último día hábil del mes de febrero.
Art. 305- Toda documentación que se remita al Archivo, deberá ser previamente encuadernada en la sección correspondiente, salvo aquella que por su naturaleza no lo permita.
Ver artículoDE LOS PROFESIONALES AUXILIARES – Abogados y Procuradores
Juramento
Art. 306- El juramento exigido para la inscripción en la Matrícula de Abogados y Procuradores será prestado ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, los días lunes y jueves de cada semana.
El juramento se prestará a tenor de la siguiente fórmula, salvo que el profesional optare por jurar solo por la Patria:
“Sr. Dr. o Proc…Juráis por Dios, la Patria y por estos Santos Evangelios, desempeñar fielmente la profesión de ABOGADO o PROCURADOR, de conformidad a las Constituciones y leyes de la Nación y de la Provincia? si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden.”
Gestores.
Art. 307- Cada estudio jurídico podrá contar con la colabora¬ción de un gestor que deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Tener domicilio real y permanente en la provincia;
b) Ser mayor de 18 años;
c) Acreditar buena conducta, justificando que no registra procesamiento o condena por delito doloso, a cuyo efecto deberán solicitarse los informes pertinentes;
d) En caso de haberse desempeñado con anterioridad como empleado del Poder Judicial, no haber cesado en su cargo en virtud de sanción disciplinaria;
e) Otorgar la fianza personal del titular del estudio al cuál representa garantizando el correcto desempeño de sus funciones.
Art. 308- La Secretaría de Superintendencia llevará un regis¬tro de empleados de estudios y los profesionales interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitar la autorización correspondiente indicando las condiciones personales del propuesto y acompañando los recaudos mencionados precedentemente.
b) Presentar dos fotografías tipo carnet 4 por 4, una de las cuáles quedará incorporada al legajo personal del gestor.
c) Previa aprobación de Presidencia se expedirá un carnet el que sería refrendado por el titular del estudio y el Secretario de Superintendencia, dicho carnet deberá ser actualizado anualmente en el mes de febrero.
Art. 309- A los fines del artículo anterior, los profesiona¬les interesados harán confeccionar un carnet por su cuenta y conforme al modelo indicado por Secretaria, debiendo poner inmediatamente en conocimiento del Tribunal la baja del empleado, y en su caso, reti¬rarle la credencial y restituirla a Secretaría de Superintendencia.
Art. 310- Secretaría de Superintendencia confeccionará una lista de todos los gestores inscriptos la que será remitida anualmen¬te a los distintos Organismos judiciales a fin de su exhibición permanente.
Art. 311- Los gestores autorizados podrán únicamente:
a) Presentar escritos;
b) Devolver expedientes;
c) Retirar oficios, cédulas y exhortos.
Art.311 bis- Los gestores solamente podrán realizar sus actividades en las dos primeras horas de atención al público. Esta limitación horaria sólo rige para la actividad de los gestores ante los Juzgados y Cámaras, no así para las demás dependencias del Poder Judicial. Los gestores, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que les pudiere corresponder, por las transgresiones en que incurran, podrán ser sancionados, con suspensión de diez días, la primera vez y por el término de un año, en caso de reiteración, sanción que será comunicada fehacientemente al Estudio Jurídico al que pertenezca, el que no podrá designar nuevo gestor por el término de dicha suspensión. Las sanciones serán comunicadas a los Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial, las que deben exhibirse en las respectivas Mesas de Entradas.
Texto: conforme modificación dispuesta por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 26/03/2004, que restituye la vigencia del Art. 311 bis del Reglamento Interno del Poder Judicial, texto conforme Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 24/02/1984; Aplicable también a los Delegados del Art. 164 inc. d, Conforme Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 26/03/2004.
MARTILLEROS EXAMEN DE HABILITACION
(reglamentación Art. 225 inc. b), Ley Orgánica de Tribunales)
Art. 312- La mesa examinadora estará constituida por la Sala de Superintendencia y su decisión será aprobar o desaprobar al exami¬nado.
Art. 313- Habrá tres turnos por año, en los meses de marzo, julio y diciembre. La fecha y hora correspondiente a cada turno, será fijado por la Sala con quince días de anticipación, pudiendo los postulantes inscribirse para rendir examen hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la recepción de la prueba. Las inscripcio¬nes se harán en la Secretaría de Superintendencia.
Art. 314- El examen será oral y público, levantándose acta en la que constara el resultado del mismo, dejándose certificación en el legajo personal de cada interesado. El que fuera desaprobado por dos veces no podrá volver a rendir durante el mismo año. El examen versa¬rá sobre el tema que eligiera el examinado de la bolilla que por sorteo le correspondiese del Programa aprobado por la Sala de Super¬intendencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá interrogarlo sobre cualquier punto referente a la práctica comercial y conocimien¬tos vinculados con la profesión de martillero.
Declaración Jurada de Martilleros.
Art. 315- Los Martilleros y/o el Colegio que los agrupa, deberán comunicar a la Sala de Superintendencia cualquier situación que esté encuadrada en los dispositivos del Art. 228 de la Ley Orgá¬nica, bajo apercibimiento de aplicar al martillero que omita dicha comunicación, la sanción prevista en los Arts. 10 y 11 del texto legal citado.
Sorteo de Martilleros.-
Art. 316- Los sorteos de Martilleros para los remates judi¬ciales, se llevará a cabo en la Secretaría de Superintendencia los días martes y jueves o el día subsiguiente hábil si aquellos fueran inhábiles, en las primeras horas de trabajo, en acto público por ante el Secretario u Oficial Primero, labrándose en cada caso un acta la que será firmada por el agente autorizante y por los martilleros que asistieran, quedando constancia en Secretaría en las listas respecti¬vas. El acta deberá remitirse al colegio de Martilleros.
En el acto se procederá a tachar de la lista al martillero desinsaculado. Se llevarán dos listas de martilleros: una, para la Justicia Civil y Comercial y Trabajo y Minas, y la otra para la justicia de Paz. El martillero que resultare sorteado, aceptará y jurará el cargo y hará la reposición que corresponda por ante el Actuario del Juzgado o Tribunal respectivo dentro de los dos días hábiles perdiendo su turno si no lo hiciere.
El plazo de dos días debe computarse desde que aquellos fuesen notificados en la respectiva causa o desde que se presentaron en el Juzgado por simple diligencia o por escrito, manifestándose sabedores de su designación.
Secretaría de Superintendencia consignará nombre y apellido del nombrado en el oficio en el que solicitó su designación, debiendo devolver el mismo al Juez o Tribunal oficiante.
Art. 317- Para delegar el cargo de martillero, será requisito indispensable que previamente el desinsaculado hubiere jurado y aceptado el cargo y efectuado la reposición correspondiente.
La delegación o sustitución solo podrá ser acordada por el Juez o Tribunal respectivo por causa de enfermedad o impedimento debidamente justificados, pudiendo a esos fines requerirse la colabo¬ración del médico de reconocimiento.
Art. 318- Los autos no podrán ser retirados del Juzgado o Cámara bajo ningún pretexto, desde la publicación del texto del edicto hasta la realización de la subasta a fin de que los mismos puedan ser contestados por las partes o Martilleros designados e informados los interesados por Secretaría.
Art. 319- Los remates judiciales se llevarán a cabo en el hall central de la planta baja del Palacio de Tribunales. Cuando se considere beneficioso para el éxito de la subasta el Juez o Tribunal respectivo, podrá autorizar su realización en el lugar en que se encuentra el bien a subastar, lo que se hará constar en los edictos respectivos.
Art. 320- A los fines indicados en el Art. 232, primera parte de la ley Orgánica, los Martilleros deberán habilitar un local dentro de un radio de cinco cuadras de Tribunales para exhibición y subastas de los bienes ello sin perjuicio de que la Sala de Superintendencia adopte igual medida.
Ver artículoArt. 306- El juramento exigido para la inscripción en la Matrícula de Abogados y Procuradores será prestado ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, los días lunes y jueves de cada semana.
El juramento se prestará a tenor de la siguiente fórmula, salvo que el profesional optare por jurar solo por la Patria:
“Sr. Dr. o Proc…Juráis por Dios, la Patria y por estos Santos Evangelios, desempeñar fielmente la profesión de ABOGADO o PROCURADOR, de conformidad a las Constituciones y leyes de la Nación y de la Provincia? si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden.”
Ver artículoArt. 307- Cada estudio jurídico podrá contar con la colabora¬ción de un gestor que deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Tener domicilio real y permanente en la provincia;
b) Ser mayor de 18 años;
c) Acreditar buena conducta, justificando que no registra procesamiento o condena por delito doloso, a cuyo efecto deberán solicitarse los informes pertinentes;
d) En caso de haberse desempeñado con anterioridad como empleado del Poder Judicial, no haber cesado en su cargo en virtud de sanción disciplinaria;
e) Otorgar la fianza personal del titular del estudio al cuál representa garantizando el correcto desempeño de sus funciones.
Art. 308- La Secretaría de Superintendencia llevará un regis¬tro de empleados de estudios y los profesionales interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitar la autorización correspondiente indicando las condiciones personales del propuesto y acompañando los recaudos mencionados precedentemente.
b) Presentar dos fotografías tipo carnet 4 por 4, una de las cuáles quedará incorporada al legajo personal del gestor.
c) Previa aprobación de Presidencia se expedirá un carnet el que sería refrendado por el titular del estudio y el Secretario de Superintendencia, dicho carnet deberá ser actualizado anualmente en el mes de febrero.
Art. 309- A los fines del artículo anterior, los profesiona¬les interesados harán confeccionar un carnet por su cuenta y conforme al modelo indicado por Secretaria, debiendo poner inmediatamente en conocimiento del Tribunal la baja del empleado, y en su caso, reti¬rarle la credencial y restituirla a Secretaría de Superintendencia.
Art. 310- Secretaría de Superintendencia confeccionará una lista de todos los gestores inscriptos la que será remitida anualmen¬te a los distintos Organismos judiciales a fin de su exhibición permanente.
Art. 311- Los gestores autorizados podrán únicamente:
a) Presentar escritos;
b) Devolver expedientes;
c) Retirar oficios, cédulas y exhortos.
Art.311 bis- Los gestores solamente podrán realizar sus actividades en las dos primeras horas de atención al público. Esta limitación horaria sólo rige para la actividad de los gestores ante los Juzgados y Cámaras, no así para las demás dependencias del Poder Judicial. Los gestores, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que les pudiere corresponder, por las transgresiones en que incurran, podrán ser sancionados, con suspensión de diez días, la primera vez y por el término de un año, en caso de reiteración, sanción que será comunicada fehacientemente al Estudio Jurídico al que pertenezca, el que no podrá designar nuevo gestor por el término de dicha suspensión. Las sanciones serán comunicadas a los Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial, las que deben exhibirse en las respectivas Mesas de Entradas.
Texto: conforme modificación dispuesta por Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 26/03/2004, que restituye la vigencia del Art. 311 bis del Reglamento Interno del Poder Judicial, texto conforme Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 24/02/1984; Aplicable también a los Delegados del Art. 164 inc. d, Conforme Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 26/03/2004.
Ver artículoMARTILLEROS EXAMEN DE HABILITACIÓN
(reglamentación Art. 225 inc. b), Ley Orgánica de Tribunales)
Art. 312- La mesa examinadora estará constituida por la Sala de Superintendencia y su decisión será aprobar o desaprobar al exami¬nado.
Art. 313- Habrá tres turnos por año, en los meses de marzo, julio y diciembre. La fecha y hora correspondiente a cada turno, será fijado por la Sala con quince días de anticipación, pudiendo los postulantes inscribirse para rendir examen hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la recepción de la prueba. Las inscripcio¬nes se harán en la Secretaría de Superintendencia.
Art. 314- El examen será oral y público, levantándose acta en la que constara el resultado del mismo, dejándose certificación en el legajo personal de cada interesado. El que fuera desaprobado por dos veces no podrá volver a rendir durante el mismo año. El examen versa¬rá sobre el tema que eligiera el examinado de la bolilla que por sorteo le correspondiese del Programa aprobado por la Sala de Super¬intendencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal podrá interrogarlo sobre cualquier punto referente a la práctica comercial y conocimien¬tos vinculados con la profesión de martillero.
Declaración Jurada de Martilleros.
Art. 315- Los Martilleros y/o el Colegio que los agrupa, deberán comunicar a la Sala de Superintendencia cualquier situación que esté encuadrada en los dispositivos del Art. 228 de la Ley Orgá¬nica, bajo apercibimiento de aplicar al martillero que omita dicha comunicación, la sanción prevista en los Arts. 10 y 11 del texto legal citado.
Ver artículoArt. 316- Los sorteos de Martilleros para los remates judi¬ciales, se llevará a cabo en la Secretaría de Superintendencia los días martes y jueves o el día subsiguiente hábil si aquellos fueran inhábiles, en las primeras horas de trabajo, en acto público por ante el Secretario u Oficial Primero, labrándose en cada caso un acta la que será firmada por el agente autorizante y por los martilleros que asistieran, quedando constancia en Secretaría en las listas respecti¬vas. El acta deberá remitirse al colegio de Martilleros.
En el acto se procederá a tachar de la lista al martillero desinsaculado. Se llevarán dos listas de martilleros: una, para la Justicia Civil y Comercial y Trabajo y Minas, y la otra para la justicia de Paz. El martillero que resultare sorteado, aceptará y jurará el cargo y hará la reposición que corresponda por ante el Actuario del Juzgado o Tribunal respectivo dentro de los dos días hábiles perdiendo su turno si no lo hiciere.
El plazo de dos días debe computarse desde que aquellos fuesen notificados en la respectiva causa o desde que se presentaron en el Juzgado por simple diligencia o por escrito, manifestándose sabedores de su designación.
Secretaría de Superintendencia consignará nombre y apellido del nombrado en el oficio en el que solicitó su designación, debiendo devolver el mismo al Juez o Tribunal oficiante.
Art. 317- Para delegar el cargo de martillero, será requisito indispensable que previamente el desinsaculado hubiere jurado y aceptado el cargo y efectuado la reposición correspondiente.
La delegación o sustitución solo podrá ser acordada por el Juez o Tribunal respectivo por causa de enfermedad o impedimento debidamente justificados, pudiendo a esos fines requerirse la colabo¬ración del médico de reconocimiento.
Art. 318- Los autos no podrán ser retirados del Juzgado o Cámara bajo ningún pretexto, desde la publicación del texto del edicto hasta la realización de la subasta a fin de que los mismos puedan ser contestados por las partes o Martilleros designados e informados los interesados por Secretaría.
Art. 319- Los remates judiciales se llevarán a cabo en el hall central de la planta baja del Palacio de Tribunales. Cuando se considere beneficioso para el éxito de la subasta el Juez o Tribunal respectivo, podrá autorizar su realización en el lugar en que se encuentra el bien a subastar, lo que se hará constar en los edictos respectivos.
Art. 320- A los fines indicados en el Art. 232, primera parte de la ley Orgánica, los Martilleros deberán habilitar un local dentro de un radio de cinco cuadras de Tribunales para exhibición y subastas de los bienes ello sin perjuicio de que la Sala de Superintendencia adopte igual medida.
Ver artículoDISPOSICIONES RELATIVAS AL INTENDENTE Y PERSONAL AUXILIAR DE INTENDENCIA
Art. 321- Comprende al personal auxiliar de Intendencia: Mayordomos, encargados de mantenimiento de ascensores, mecánicos, electricistas, carpinteros, encargados de mantenimiento de máquinas de escribir, cloaquistas, jardineros, encargados de conmutador, ordenanzas, peones de limpieza, encerador, encargado de servicio de agua, ascensoristas y demás personal cuyas funciones se relacionan con la limpieza, higienización, conservación del edificio y sus accesorios y toda otra actividad que no se vincule con las tareas de oficina propia de empleados.
Art. 322- Todo el personal auxiliar de Intendencia debe prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las tareas que se le encomienda, aunque no fuere las específicamente asignadas.
Art. 323- A los efectos del cumplimiento de las tareas asig¬nadas deberán encontrarse en las oficinas donde presten servicio con media hora de anticipación al horario establecido para el personal administrativo.
Art. 324- Se considerará falta grave si fueran sorprendidos durante el horario de tareas en reuniones ajenas a su labor o en actos reñidos con la contracción al trabajo como así en la atención de asuntos de índole particular.
Art. 325- Todo el personal deberá presentarse en estado de aseo y cuidado de su uniforme; el Mayordomo efectuará las observacio¬nes que estime necesarias al empleado que no observe tal compostura y comunicará dicha circunstancia a su jefe de inmediato.
Art. 326- El personal deberá prestar servicios en horario que determine la Sala de Superintendencia.
Art. 327- El Intendente podrá afectar personal al cumplimien¬to de un horario especial cuando las necesidades del servicio lo requieran con conocimiento de la Secretaría de Superintendencia.
Art. 328- Cualquier pedido de permiso para ausentarse de su puesto, comunicación de enfermedad, licencia, etc. Deberá efectuarse por ante el Intendente o Mayordomo, en su caso, quienes elevarán las mismas cuando así corresponda a la Secretaría de Superintendencia para su consideración y resolución pertinente, debiendo tomarse las medidas del caso para la atención de las tareas del ausente.
Art. 329- El personal está obligado a guardar el mayor res¬pecto y consideración a sus superiores cualquiera sea la jerarquía, debiendo el Intendente en caso contrario proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 83 del presente Reglamento.
Art. 330- El personal de servicio está sometido al régimen establecido en este Reglamento en cuanto a licencias, medidas disci¬plinarias y todas las demás disposiciones no comprendidas en las previsiones específicas de este apartado.
Ver artículoArt. 331- A cargo de Intendencia y dependiendo directamente de la Secretaría de Superintendencia estará un Intendente, quien será el jefe del personal auxiliar con las siguientes obligaciones:-
a) Será responsable de que todas las dependencias del Palacio de Tribunales se mantengan en buen estado de limpieza, conservación, orden y desinfección debiendo dar cuenta al Secretario de Superinten¬dencia del estado general del edificio.
b) Efectuará todos los pedidos de útiles de limpieza y afines necesarios para realizar las tareas propias de la función que corres¬ponde al personal de servicio.
c) Dará cuenta por escrito ante la Secretaría de Superinten¬dencia de cualquier anormalidad que observara en el Palacio y en el comportamiento del personal a sus ordenes.
d) Solicitará anualmente los uniformes y demás vestuarios del personal dependiente de Intendencia; asimismo deberá llevar el con¬trol del uso y exigirá que el personal que deba uniformarse lo haga sin excepción alguna.
e) Será el responsable y estará a su cargo el control y movimiento de todo el material, útiles, etc. que ingrese o egrese de Intendencia.
f) Será responsable de la recepción, distribución, etc. de la correspondencia, debiendo controlar la entrega de la misma se efectúe en el más breve plazo de recibida.
g) Será el encargado de controlar el mantenimiento y conser¬vación de los vehículos e informará al Secretario las necesidades que demanda el buen estado de las mismas.
Art. 332- Elevará trimestralmente a la Secretaría de Superin¬tendencia un informe detallado sobre el estado de conservación del edificio y condiciones de funcionamiento de todos sus servicios, aconsejando al mismo tiempo todas las medidas que deban adoptarse para reparar o prevenir cualquier anormalidad.
Art. 333- El Intendente será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Mayordomo que designe la Sala de Superintenden¬cia.
Ver artículoArt. 334- Los Mayordomos recibirán las ordenes del Intendente serán los encargados de hacer cumplir las tareas propias de la fun¬ción que compete al personal auxiliar. Todo acto de desobediencia o irrespetuosidad, deberá ser comunicado al Intendente a los efectos de la adopción de las medidas correspondientes.
Art. 335- Estarán a las ordenes de Intendencia y atenderán todo lo atinente a los servicios a su cargo, vigilando en forma permanente las instalaciones, aconsejando los cambios y trabajos que estimen necesarios, dando cuenta de inmediato de cualquier anormali¬dad o defecto que notasen.
Art. 336- Serán responsables de los daños o inconvenientes que surjan del servicio a que están afectados, en caso de que aque¬llos obedecieran a negligencias en el cumplimiento de sus funciones.
Son asimismo responsables del correcto uso y conservación de las herramientas e implementos de trabajo que hayan sido provistos para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 337- Estará a su cargo la limpieza diaria de los servicios sanitarios, pasillos, escaleras, hall y lugares exteriores del Palacio, sin perjuicio de otras tareas que pudiera encomendarle el Intendente.
Son responsables de la guarda y buen uso de los implementos de trabajo que fueran provistos.
Art. 338- Estarán a las órdenes de Intendencia y son sus derechos y obligaciones:-
a) Realizar la limpieza interior y manejo de los ascensores del Palacio.
b) Deberán prestar preferentemente atención a los llamados a fin de evitar recorridos inútiles, procurando transportar el máximo de personas dentro de la capacidad que permite el ascensor, con el mínimo recorrido.
c) No podrán hacer abandono del ascensor sin haber dispuesto quien lo reemplace para lo cual darán aviso a intendencia.
d) Deberán tener conocimiento de la ubicación de las distintas reparticiones para suministrar al público los informes que al respecto les puedan ser requeridos.
e) Deberán comunicar a intendencia de inmediato cualquier anormalidad o desperfecto que anotaren en el ascensor a su cargo. En caso de ausencia del Intendente o Mayordomo, dicha comunicación deberá ser efectuada al personal encargado del mantenimiento del mismo.
Ver artículoArt. 339- Los choferes dependerán directamente de la Secreta¬ria de Superintendencia a quien deberán comunicar cuando sus servicios fueran requeridos para fines distintos a los que se encuentran afectados diariamente.
Art. 340- Mientras no se encuentren afectados al cumplimiento de alguna diligencia especifica, los choferes deberán cooperar en la dependencia a que pertenecen en la realización de las tareas internas que le fueren encomendadas
Art. 341- Los choferes son directamente responsables del correcto uso, cuidado y conservación de los vehículos a su cargo, debiendo mantenerlos siempre en las mejores condiciones de funciona¬miento.
Al finalizar sus tareas deberán guardarlos en el lugar del Tribunal, Juzgado o dependencia al efecto.
Art. 342- Será considerada falta grave, que podrá llegar a la cesantía del empleado la afectación, por los choferes de los vehícu¬los a su cargo a tareas distintas de las ordenadas o el empleado de los vehículos oficiales en tareas extrañas a la labor judicial dentro del horario de trabajo o fuera de el.
Art. 343- Los choferes serán provistos de uniformes si los recursos presupuestarios lo permiten.
Ver artículoArt. 344- Recibirán las instrucciones que les impartan los Magistrados, Funcionarios o Jefes de Oficina.
Art. 345- Estará a cargo de los ordenanzas la limpieza de las dependencias del Juzgado u Oficina al que estén afectados y de la conservación de los distintos implementos de trabajo. Asimismo deberán realizar todas las diligencias que se les encomienden fuera del juzgado u oficina, en cuyo caso deberán requerir autorización del Prosecretario y a falta de ello, del empleado de mayor jerarquía.
Art. 346- Serán responsables de que al concluir el horario habitual de trabajo, las oficinas que queden debidamente aseguradas, apagadas las luces, en orden.
Art. 347- Los ordenanzas deberán concurrir a sus tareas uniformados de la siguiente forma:
a) En verano, zapatos, pantalón gris o Azul, camisa o remera;
b) En invierno, además de zapatos y pantalones de iguales colores al punto a), campera, saco o pullóver.
Art. 348- El señor Vocal designado para tener a su cargo en los recesos de enero y julio, todo lo atinente a la Sala de Superin¬tendencia (Art. 35 inc. 16 L.O.T.), deberá asimismo representar al Superior Tribunal en los actos y relaciones oficiales.
*Art. 349- Los Magistrados, funcionario y empleados del Poder Judicial que hayan prestado servicios durante la Feria de Enero, tendrán derecho a una licencia ordinaria compensatoria de veinticinco días hábiles que deberá usarse desde el 1 de febrero hasta el 31 de octubre de ese mismo año; no es acumulativa y podrá fraccionarse en dos partes como máximo. (Ac. 26/06/97).-
El personal reemplazante y temporario que haya prestado servicios todos los días de los meses de enero y julio, tendrá derecho a una licencia compensatoria de siete (7) días hábiles en las condiciones establecidas precedentemente para el personal titular, pudiendo optar por trabajar los días fijados por el tribunal respectivo, considerándose como descanso anual, los días no laborables del receso.
Texto: Conforme modificación por art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 5-2-03 (se incorpora el 2do. Párrafo)
Art. 350- Las oficinas de Los Tribunales deberán permanecer abiertas durante todo el tiempo del horario fijado para la atención al público. A partir de las 21 horas, el Palacio deberá quedar total-mente clausurado en sus distintos accesos, manteniéndose para casos eventuales o excepcionales y para el personal perteneciente a la Red Presidencial de Radio, habilitada la entrada por el subsuelo previa identificación por ante la guardia de la Alcaidía de Tribunales.
Art. 351- jefes y personal de Mesas de Entradas, deberán prestar preferentemente atención a los profesionales, siendo los primeros responsables del cumplimiento de esta disposición.
Art. 352- Todos los Juzgados u organismos judiciales quedan obligados a remitir anualmente durante el mes de febrero las senten¬cias y Resoluciones a los efectos de su encuadernación. Deberán formarse tomos de hasta 200 fojas debidamente foliadas con sellos aclaratorios de las firmas insertas y con un índice correspondiente por orden alfabético.
Art. 353- Sección Encuadernación devolverá a la oficina respectiva las remisiones que no cumplan los recaudos establecidos en el Artículo anterior.
Art. 354- Toda llamada a larga distancia sea dentro o fuera de la Provincia, deberá ser comunicada a la Secretaría de Superinten¬dencia, consignando fecha de la llamada, número y objeto de la misma.
Art. 355- Prohíbese la presencia y circulación de vendedores o repartidores de revistas o cualquier otro tipo de artículos en los pasillos del Palacio de Tribunales, debiendo darse participación para su cumplimiento al personal policial que presta servicio en el edifi¬cio. Asimismo se prohibe la venta de rifas, pedido de colaboración económica, cualquiera sea su fin. Será falta grave para el personal infractor.
Art. 356- Uno de los automóviles del Poder Judicial estará afectado al uso exclusivo del Presidente del cuerpo, sin perjuicio de que pueda ser utilizado por los Señores Vocales o Fiscal del Superior Tribunal, previo conocimiento del Presidente.
Art. 357- El ascensor de menor capacidad de los ubicados en el Hall Central, estará destinado exclusivamente al transporte de Magistrados, Funcionarios y Profesionales del foro.-
Ver artículo