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Licencia Deportiva

*Art. 138- 1°)Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva, para su preparación y/o participación en las mismas, con goce de haberes, la que no podrá extenderse más de sesenta (60) días al año. 2°) Podrá disponer de licencia deportiva, con goce de haberes, la que no podrá exceder de treinta (30) días en el año: a) Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el inciso 1°); b) Los que deban participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, curso u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte; c) Los que en carácter de Juez, árbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que hace referencia el inc.1°; d) Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista; 3°) A las solicitudes de licencia deportiva contempladas en los incisos 1° y 2° se deben acompañar las constancias oficiales respectivas y a su reintegro, el agente deberá acreditar su concurrencia. Una vez agotados los términos descriptos para cada caso, podrá otorgarse licencia sin goce de haberes.
Texto: conforme modificación (suprimido) por art. 1 c), Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.
Texto: conforme modificación por art. 3, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.

 

Art. 139- El agente que con carácter de reservista fuera convocado a incorporarse transitoriamente a las fuerzas Armadas, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, salvo que, a criterio de la Sala, no correspondiera, por percibir otras remuneraciones del escalafón militar.

 

Art. 140- De estas licencias deberá conocer en todos los casos la Sala de Superintendencia.