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Licencia por Enfermedad o Accidente de Trabajo

Art. 119- En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo el agente tiene derecho a asistencia médica y tratamiento integral gratuito. Se concederá hasta dos años con goce de sueldo, cualquiera sea la antigüedad del agente en dichos casos. Vencido este término, previo informe de la Junta médica, podrá prorrogarse por un año con retribución, pudiéndosele reservar el cargo por seis meses más, sin goce de sueldo, siempre que surgiere la posibilidad de restablecimiento. Si la junta Médica se expidiera categóricamente sobre la incapacidad total y permanente del agente para el trabajo, este cesará en sus servicios pudiendo gestionar los servicios previ¬sionales pertinentes.

 

Art. 120- El agente que perdiere condiciones de capacidad por este motivo, deberá ser destinado en lo posible en otra actividad compatible con su disminución funcional, manteniéndose su ubicación en la clase en que revista con todos los derechos inherentes a la misma.

 

Art. 121- Las indemnizaciones que correspondieran a los agentes por esta causal, serán acordadas en las condiciones, forma y monto que establezcan las leyes de la materia, sin perjuicio de otros beneficios que legalmente les pudiera corresponder.

 

Art. 122- De estas licencias conocerá en todos los casos la Sala de Superintendencia.