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LICENCIAS

*Art. 93- El régimen de licencias que contempla este capitulo es aplicable, salvo las excepciones expresas, a todos los Magistrados Funcionarios y Agentes del poder judicial que desempeñen funciones en planta permanente, contratada y temporaria.
Texto: Conforme modificación por art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 5-2-03
Antecedente: modificado por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.

 

*Art. 94- Interinos, reemplazantes y personal temporario, solo tendrán derecho a licencia una vez cumplidos una actividad mínima de seis meses de servicio continuo, salvo las solicitadas por razones de salud o motivos personales en las que para acordarse con goce de sueldo, se exigirá al agente una antigüedad mínima de tres meses continuos de desempeño. En este caso la licencia por motivos personales se conce¬derá por un término máximo de 10 días.
Texto: Conforme modificación por art. 1, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia del 5-2-03

Art. 95- Salvo las solicitadas por razones de salud no podrá hacerse uso de licencia sin que previamente hubiere sido concedida y comunicada. La infracción a este precepto será considerada falta grave sujeta a sanción disciplinaria.

 

Art. 96- Las solicitudes serán presentadas con determinación de las causas ante el Juez, Funcionario o Jefe de Sección de quien dependa el peticionante. Las solicitudes de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial serán presentadas en Secretaría de Superintendencia, desde donde se pondrá esta circunstancia inmediatamente en conoci¬miento del Organismo al que pertenece, bajando la presentación a Sección Personal para su tramitación. (Ac. 23-06-95)

 

Art. 97- Los Magistrados y Funcionarios deberán dirigirse directamente ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia especificando las causas en que se fundan.

 

Art. 98- En el interior de la provincia en todos los casos de solicitud de licencia por salud se acompañará el certificado médico respectivo, debiendo ser remitidos de inmediato a Secretaría de Superintendencia sin perjuicio de que el pedido se comunique por el medio mas rápido a los fines pertinentes.

 

Art. 99- Las licencias solicitadas por razones de salud serán resueltas:
a) Por el Presidente del Superior Tribunal de las formuladas por un término no mayor de diez días; de la resolución de Presidencia se podrá apelar ante la Sala de Superintendencia dentro de las 48 horas de notificada.

b) Por la Sala de Superintendencia, las que exceden de diez días.

 

Art. 100- En los casos de solicitud de licencia por enfermedad recibido el aviso se dispondrá extender orden para que el Medico de Tribunales concurra de inmediato al domicilio del Agente, si este no pudiere abandonarlo o practique en el consultorio el reconocimiento Medico y extienda el certificado correspondiente sin perjuicio de disponer también, la intervención de la Junta Medica de Tribunales si el caso fuera de los previstos en el art. 115 de este capitulo. El agente interesado deberá aclarar expresamente si solicita reconocimiento médico a domicilio o en consultorio. En este último caso, deberá concurrir durante la misma mañana en que solicitó la licencia, al Consultorio Médico de Tribunales, hasta las doce horas. Será obligación del agente tener actualizado su domicilio en Sección Personal, bajo apercibimiento de tener por injustificada la inasistencia si los señores Médicos concurrieran a otro domicilio por falta de actualización del mismo”. (Ac.28-04-94)

 

Art. 101- En las ciudades de Añatuya y Frías el reconocimien¬to médico lo efectuará el señor Médico de Policía debiendo el mismo concurrir, en caso necesario, al domicilio del agente conforme lo establece el artículo anterior.

 

Art. 102- Si el médico de reconocimiento no pudiere concu¬rrir al domicilio del agente enfermo, éste deberá acreditar la enfer¬medad con el correspondiente certificado médico hasta el día de su reintegro. (Ac. 28-04-94)

 

Art. 103- Si el agente enfermare encontrándose accidentalmen¬te en el interior de la Provincia donde no hubiere Médicos oficiales, acreditará la misma con certificado expedido por un Médico particu¬lar.

 

Art. 104- El agente del Poder Judicial en uso de licencia por enfermedad no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la autoridad que le otorgó la licencia salvo que a criterio de la auto-ridad de Superintendencia resultare justificada la falta de cumpli¬miento de este requisito.

 

Art. 105- El agente que se encontrare fuera de la Provincia y solicitare licencia por razones de salud, justificará la misma dentro de los diez días de solicitada mediante certificado Médico expedido por autoridad de reconocimiento médico Nacional o, en su defecto, provincial. “Debiendo presentarse en el consultorio médico a su regreso”. (Ac.11-03-93).

Art. 106- En caso de no comprobarse enfermedad alguna, no encontrarse el agente en el domicilio denunciado o no concurrir, debiendo hacerlo, al consultorio, el Médico lo hará saber a la auto¬ridad de Superintendencia. El agente deberá comunicar dentro de las veinticuatro horas, los motivos que le impidieron cumplir con esta exigencia. En caso de no hacerlo o no resultar suficiente a juicio de la autoridad de Superintendencia, se procederá a injustificar la inasistencia sin perjuicio de la aplicación de las medidas discipli¬narias que correspondieren.

 

Art. 107- Será considerada falta grave toda simulación reali¬zada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia. el agente se hará pasible de suspensión, sin goce de sueldo, que podrá llegar a la cesantía en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al Médico de Reconocimiento que extendiere certificación falsa sin perjuicio de pasarse las actuaciones a la justicia penal. Si la certificación proviniese de otro médico oficial o particular, se comunicará esta circunstancia a la autoridad de la cual éstos dependen y se pasará igualmente las actuaciones a la justicia del Crimen.

 

Art. 108- Quedan exceptuados de la obligación de acreditar la licencia por razones de salud, los Magistrados y Funcionarios con Acuerdo Legislativo cuando la misma no exceda de diez días en el año “(Ac. 1-9-92).

 

Art. 109- Las solicitudes de licencia por razones particula¬res o de salud del personal de los Juzgados de Añatuya, y Frías, deberán ser elevadas a la Secretaría de Superintendencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas.

 

Art. 110- Cualquier licencia que no fuere por razones de salud, podrá ser cancelada cuando las necesidades de servicio lo requieran.

 

Art. 111- Las inasistencias injustificadas del personal serán sancionadas en la siguiente forma:
Por UNA inasistencia se descontarán DOS días de sueldo en los haberes del empleado; por DOS inasistencias corridas, CINCO días de suspensión; por TRES días de inasistencias se aplicará UN MES de suspensión. Si las inasistencias corridas fueran mayor de tres, la Sala de Superintendencia procederá a la CESANTIA del empleado. Igual medida se tomará en caso que las inasistencias sean superiores a seis en el curso del año calendario, salvo que a criterio de la Sala existan razones justificadas que determinen la aplicación de una sanción menor. La justificación de toda inasistencia deberá solici¬tarse por nota hasta una hora después de la iniciación de las tareas, la que deberá remitirse de inmediato a la Secretaria de Superinten¬dencia.