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Licencia por razones de salud

Art. 112- La licencia por razones de salud, corresponde en los siguientes casos: a) Enfermedad familiar; b) Enfermedad común; c) Enfermedad grave; d) Maternidad.

a) Enfermedad familiar.

*Art. 113- Cualquiera sea la antigüedad del agente, tendrá derecho a usar licencia en caso de enfermedad de cónyuge, hijos, padres, hermanos y persona a cargo (debidamente acreditada con certificación oficial) por un tiempo máximo de quince días. Cuando la Junta Média de Tribunales estime que se trata de enfermedad grave y/o el agente deba trasladar al enfermo, fuera de la provincia para su atención, podrá prorrogarse esta licencia hasta treinta días.
Texto: conforme modificación por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.

*Art. 113 bis- Los agentes que tengan a su cargo, una persona discapacitada, considerándose como tal, la que padezca alteraciones funcionales permanentes o transitorias, de naturaleza física, psíquica, sensorial o social, previo dictamen de la Junta Médica de tribunales, tendrá derecho a licencia especial por tratamiento (uno de los padres, tutor o encargado del discapacitado, en las siguientes condiciones: a) Cuando el tratamiento se efectúe en la provincia, gozará de hasta noventa (90) días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes; agotada la misma, podrá solicitar hasta sesenta (60) días más, con el goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes; b) Cuando el tratamiento deba efectuarse fuera del territorio de la provincia, por derivación médica avalada por el organismo competente, el agente gozará de hasta ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos, con goce de haberes; agotada la misma, podrá solicitar hasta ciento veinte (120) días más, con el goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes. Estas licencias se computarán por año calendario y no afectará la calificación o evaluación que den lugar a beneficios o promociones El trabajador que tenga un discapacitado a su cargo gozará de una reducción permanente de dos (2) horas en la jornada laboral, salvo razones excepcionales impostergables de servicio, sea al comienzo o al final de la misma, a elección del agente, mientras dure la incapacidad del discapacitado. De igual beneficio gozará el empleado adoptante de un discapacitado o enfermo crónico o el que posea la guarda jurídica. A los efectos de este artículo, se consideran familiares del discapacitado a aquellas personas vinculadas con el mismo, por lazos sanguíneos, que lo atienden, conviven o mantienen con él, una relación inmediata y permanente. También con la debida certificación oficial serán asimilados como tales, aquellas personas que sin tener vínculo familiar con el discapacitado, cumplan las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
Texto: conforme modificación por art. 2, Acordada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, del 25-9-00.

b) Enfermedad común.

Art. 114- Cada año, por afecciones comunes en la salud que le inhabilite para desempeñarse en sus funciones, el personal judicial podrá tener hasta cuarenta y cinco días de licencia alternados o continuos con percepción de haberes, siempre que acredite debidamente la causal invocada.
Las solicitudes de licencia por esta causal deberán ser presentadas en la primera hora de oficina.
Esta licencia deberá ser concedida en períodos máximos de quince días prorrogables según dictamen del Médico de Tribunales.

c) Enfermedad grave.

Art. 115- Serán consideradas enfermedades graves, a los efectos de esta licencia, las que así calificare en cada caso, la Junta Médica de Tribunales.

 

Art. 116- La licencia por enfermedad grave será concedida previo dictamen de la Junta Médica de Tribunales. El informe de dicha Junta será producido, si ésta lo estimase necesario en base a una historia clínica completa, debiendo en cada caso indicar el diagnós¬tico, el tiempo probable de curación del agente y si el mismo se encontrare capacitado para continuar prestando servicios total o parcialmente. El informe deberá ser actualizado por lo menos cada tres meses a solicitud formal de parte interesada, caso contrario, la licencia quedará automáticamente suspendida.

 

Art. 117- Por esta causal se concederá hasta dos años de licencia con goce de sueldo prorrogable por otro año mas sin retribu¬ciones. Queda expresamente establecido que de este beneficio solo podrán gozar una sola vez cada diez años. Queda igualmente estableci¬do que el agente deberá tener en el Poder Judicial una antigüedad mínima de un año corrido. Si al termino de esta licencia el agente no se encontrare en condiciones de prestar servicios será dado de baja.

 

Art. 118- En todos los casos de licencia concedida por enfer¬medad grave del agente, no podrá ser reincorporado a su empleo hasta tanto la Junta Médica no otorgue el certificado de alta.