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SUPUESTO DE INTERVENCIÓN DE LA JUSTICIA PENAL

Art. 87- Cuando el o los hechos imputados al agente, dentro o fuera de su función hubieren determinado su detención o proceso aquél deberá de inmediato poner el hecho en conocimiento de la Sala de Superintendencia, la que determinará su suspensión mientras dure la privación de libertad o substanciación de la causa, salvo, que, dada la naturaleza o escasa entidad del hecho se considere no existir impedimento moral para que el agente continúe prestando servicios en las mismas o en otras tareas o funciones.
Independientemente de la intervención de la justicia penal, la Sala de Superintendencia dispondrá la instrucción de un sumario administrativo si por o con ocasión del o de los hechos, la conducta configuró violación a sus deberes y obligaciones como agente del Poder Judicial.
En caso de recaer auto de procesamiento por un delito doloso cometido por el agente, la suspensión a que hace referencia el artí¬culo anterior, será con retención de haberes, quedando el pago de los mismos supeditado a los resultados de la causa. Igual medida podrá disponer la Sala de Superintendencia cuando recaiga procesamiento por delito culposo cometido en el desempeño del cargo.