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I- DEFENSORIAS.TURNOS.

Art. 13- El turno de las Defensorías quedará fijado en la siguiente forma: Defensoría de Primera Nominación, del uno al diez de Segunda Nominación, del once al veinte, de Tercera Nominación del veintiuno hasta el último día del mes.

Art. 13 bis- Los defensores tienen la obligación de concurrir en el tiempo que dure el turno de los mismos, por lo menos una vez al mes a los distintos establecimientos penales de la Provincia. Allí deberán interiorizarce de la situación en la cual se encuentren aquellos o aque¬llas personas privada de su libertad en cuyas causas hayan asumidos las defensas. Estas circunstancias deberán ser informadas por escrito ante la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, previo requerimiento del informe sobre la situación de los acusados ante los Juzgados y/o cámara respectiva. Los defensores del interior de la provincia, en los sumarios en que ellos ejerzan la defensa de los encausados, deberán interesarse por la situación de los detenidos en las unidades regionales y carcelarias de sus respectivas jurisdicciones.- (Ac. 19-04-93).

Art. 14- Los señores Defensores deberán prestar preferente atención a los asuntos atinentes a menores, incapaces y ausentes.

Art. 15- Los Defensores están obligados a concurrir a cita¬ción de los Jueces a sus despachos y suministrarles las informaciones que se les requiera en los casos sometidos a juicio.

Art. 16- Los Defensores que soliciten licencia o tengan algún impedimento temporario para el ejercicio del cargo, serán suplidos automáticamente y en forma sucesiva cada treinta días, por el que estando en funciones les siga en orden de turno. En caso de vacancia se procederá en igual forma.